La nacionalidad Española

AutorJorge Blanco López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto
Páginas661-673

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21.1. Concepto y naturaleza jurídica

La nacionalidad puede definirse como el vínculo que une a una persona con un determinado Estado. Así considerada, la nacionalidad conlleva un aspecto jurídicopúblico, esto es, se configura como un título jurídico de una persona por el que se determina su pertenencia a una organización estatal de referencia, y que comporta el ejercicio de los derechos políticos y el goce de determinados privilegios.

Por otro lado, también presenta un aspecto jurídico-privado, siendo uno de los "estados civiles" de la persona; desde esta perspectiva, se configura como una cualidad, como un status de la persona, que opera como presupuesto de los derechos y obligaciones de derecho privado.

Tampoco cabe desconocer su perspectiva sociológica, en tanto que la nacionalidad implica "una mentalidad", derivada de la confluencia de uno o varios factores, tales como la raza, lengua, religión, etc., que caracterizan a los naturales del lugar, y con los que una persona se identifica en mayor o menor medida.

Tal es la importancia de la nacionalidad que el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla el derecho de toda persona a una nacionalidad, y a no verse privado arbitrariamente de la misma ni del derecho a cambiarla; y en esta misma línea de reconocimiento, el artículo 11.2 de la Constitución española establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

Ello no obstante, existen situaciones anómalas en las que una persona carece de nacionalidad, dando lugar a la figura del apátrida. Pero, con el fin de paliar los perjuicios que ello supone para la persona y los problemas de Derecho internacional público, se aprobó la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas (ratificada por España, BOE de 4 de julio de 1997). Instrumento en base al cual los Estados contratantes se comprometen a expedir a los apátridas algún documento de identidad, documentos de viaje y a no expulsarlos salvo motivos de orden público o de seguridad nacional, facilitándoles el acceso a la nacionalidad.

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Finalmente, se hace necesario precisar que aun cuando el término nacionalidad surge en relación con las personas físicas, por extensión, desde una perspectiva jurídica se utiliza también para designar la especial relación de un Estado con determinadas personas jurídicas, incluso con determinados bienes (buques, aeronaves, etc.) de gran importancia en la vida económica de un país, y con la finalidad de determinar el régimen jurídico aplicable. En cualquier caso, esta acepción de la nacionalidad queda fuera del objeto de nuestro estudio.

21.2. Fuentes normativas

En principio, corresponde a cada Estado la facultad de determinar quienes son sus nacionales, solo limitada por ciertas obligaciones de origen internacional. Consecuencia de ello es que las fuentes normativas reguladora de la nacionalidad son de origen fundamentalmente interno; y en nuestro sistema normativo, son actualmente las siguientes:

  1. - Artículo 11 CE.

  2. - Título I del Libro I del Código Civil: artículos 17 a 26. La redacción originaria de 1889 ha sido modificada en diversas ocasiones, siendo las reformas más importantes las operadas por las leyes de 15 de julio de 1954, 13 de julio de 1982, 17 de diciembre de 1990, y la más reciente operada por la Ley 36/2002 de 8 de octubre.

  3. - Artículos 1, 2, 15, 16, 18, 63 a 68 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

  4. - Artículos 220 y siguientes del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil.

21.3. Adquisición de la nacionalidad española

Nuestro Código Civil, siguiendo el criterio tradicional, distingue dos formas de adquisición de la nacionalidad española: la originaria y la derivativa. La primera tiene lugar cuando la nacionalidad se adquiere de manera automática, y, por tanto, sin necesidad de previa declaración, desde el momento del nacimiento; mientras que la segunda tiene lugar cuando la nacionalidad se adquiere en un momento posterior, previa declaración de voluntad del interesado.

Distinción que tiene gran trascendencia, pues los españoles de origen no podrán ser privados de la nacionalidad (arts. 11.2 CE y 25 CC), y además gozan de un régimen privilegiado de conservación de la nacionalidad española cuando adquieran la nacionalidad de determinados países históricamente vinculados a España (arts. 11.3 CE y 24 CC).

No obstante, en la actualidad los autores advierten de la necesidad de matizar esta distinción tradicional, en tanto que el propio Código Civil regula situaciones no claramente incardinables en una de las dos formas de adquisición mencionadas. Así,

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por un lado, contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el momento del nacimiento, siendo necesaria una declaración del interesado para obtenerla (arts. 17.2 y 19.2 CC); y por otro, se contemplan supuestos en los que la nacionalidad española se adquiere automáticamente, sin declaración de voluntad, en un momento posterior al nacimiento (art. 19.1 CC).

Por ello, a efectos de exposición, se manifiesta una tendencia en los autores a prescindir del criterio tradicional, y sustituirlo por el más clarificador que distingue entre modos de adquisición automática y modos de adquisición no automática, de la nacionalidad española. A través de los primeros se adquiere siempre la condición de español de origen; mientras que a través de los segundos la nacionalidad adquirida puede ser bien de origen o bien derivativa. Criterio que nosotros también seguimos a continuación.

21.3.1. Adquisición automática

La adquisición automática de la nacionalidad española tiene lugar en los supuestos contemplados en los artículos 17.1 y 19.1 CC, todos ellos caracterizados por el hecho de que se adquiere la nacionalidad española de origen, y sin necesidad de declaración de voluntad de la persona afectada.

21.3.1.1. Adquisición por i liación natural

Aparece contemplada en el artículo 17.1.a) del Código Civil, al disponer que "son españoles de origen: a) los nacidos de padre o madre españoles".

Criterio que consagra el principio de ius sanguinis, o la consideración de la nacionalidad como un vínculo derivado de la paternidad y la filiación. Será suficiente que uno de los progenitores sea español, y sin perjuicio de que si el otro progenitor es extranjero su legislación le atribuya al hijo una segunda nacionalidad.

Por tanto, la determinación de la filiación respecto de un progenitor español determinará automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen, salvo que esta determinación se produzca después de los dieciocho años de edad. En ese caso, el apartado 2 del artículo 17 CC establece que la filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad no son por si solos causas de adquisición de la nacionalidad española, puesto que el interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

21.3.1.2. Adquisición por nacimiento en territorio español

Aparece contemplada en los restantes apartados del artículo 17.1 CC, y se distinguen los siguientes supuestos:

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  1. Los nacidos en España, cuando sean hijos de padres extranjeros, si uno de sus padres ha nacido también en España (excepto en el caso de los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en España); por esta vía se evita la perpetuación en España de estirpes de extranjeros que residan en territorio español, adoptando así el criterio del ius soli a partir de la segunda generación de extranjeros nacidos en España.

  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de éstos no atribuye ninguna nacionalidad al nacido.

  3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, es decir, si se desconoce quiénes han sido sus padres. Se presumen nacidos en el territorio español los menores de edad cuyo primer lugar de estancia conocido sea el territorio español.

El territorio español está compuesto por el suelo, el espacio aéreo y el mar territorial sobre el que el Estado español extiende su soberanía. A estos efectos, dice Federico de Castro, también está integrado por los buques, tanto de guerra como mercantes, y las aeronaves sometidas a la legislación española conforme a las normas de Derecho internacional. No así las sedes de las representaciones diplomáticas de España en el extranjero, que aunque gozan del beneficio de extraterritorialidad, según el citado autor no pueden ser consideradas territorio español a efectos de adquisición de la nacionalidad española.

21.3.1.3. Adquisición por adopción

En los casos de adopción, el artículo 19 del Código Civil distingue según la edad del adoptado. Si éste es menor de 18 años adquiere, automáticamente desde la adopción la nacionalidad española de origen. Si la adopción se produce con posterioridad, se le reconoce el derecho...

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