Los distintos proyectos y propuestas de anteproyecto hasta la tipificación definitiva del delito publicitario

AutorÓscar Daniel Ludeña Benítez

El autor es Licenciado en Derecho, ICADE (Madrid) - Diplomado en Derecho Empresarial, ICADE - Socio colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Art. 282 C.P.

`Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.¿

Para llegar a tener en nuestra legislación penal un delito como éste se ha seguido un proceso largo, de al menos quince años, en los que se han dado redacciones similares a una cuestión que desde la promulgación de la Constitución gran parte de la doctrina ha visto necesario: la tipificación del delito publicitario. Siguiendo las directrices y líneas maestras del artículo 51 de la Constitución, se veía conveniente su inclusión en el Código Penal. Pero hasta mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal, no hemos podido contar con este delito, siempre catalogado como Proyecto. Voy a hacer un estudio cronológico de los distintos Proyectos y Propuestas de Anteproyecto, en orden a examinar las ventajas y los inconvenientes en sus distintas redacciones, y lo hacemos de la siguiente forma:

Con el Proyecto de 1980, hacemos una introducción sobre cómo el propio Proyecto justifica la inclusión del delito

Con la Propuesta de Anteproyecto de Nuevo Código Penal de 1983 analizamos cada uno de los elementos del tipo, por ser el texto más comentado por la doctrina.

Con los Proyectos de 1992 y 1994, y con el Código de 1995, comparamos la evolución y hacemos observaciones varias.

EL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1980

El Proyecto de Código Penal de 1980 es el primero que incorpora el delito publicitario en nuestra legislación. De todos modos, con anterioridad a la etapa democrática, existieron, siguiendo a CUERDA RIEZU, verdaderos delitos publicitarios (eso sí, con otro bien jurídico protegido):

En concreto, en la Ley de 16 de mayo de 1902 sobre propiedad industrial. El artículo 132 de esta norma establecía: `Se considerarán como hechos constitutivos de competencia ilícita: (...) d) Propalar a sabiendas falsas aserciones contra un rival con objeto de quitarle su clientela. e) Publicar anuncios, reclamos o artículos de periódico que tiendan a depreciar la calidad de los productos de un contrincante.¿ Y el artículo 139 de la Ley regulaba las consecuencias jurídicas de tales conductas: multas para autores, cómplices y encubridores. Esta norma fue derogada por la Disposición Derogatoria 1. D) del Código Penal de 1995.

Pero, como observamos fácilmente, el bien jurídico protegido es la competencia ilícita en su sentido propio, sin referencia a los consumidores, que es lo que se va a empezar a proteger con la inclusión del delito publicitario en el Proyecto de Código Penal de 1980. Sólo de manera indirecta se protegerá aquella.

Han hecho falta quince años, como hemos comentado anteriormente, para que éste viese la luz definitivamente, y ahora el delito publicitario existe y es aplicable, encontrándose, como hemos visto, en el artículo 282 del Código Penal, dentro de los `delitos relativos al mercado y los consumidores¿ (sección Tercera, capítulo XI, Título XIII).

El proyecto de 1980 en materia de delitos relativos al `orden socioeconómico¿, suscitó gran polémica, la cual se debe, según GONZÁLEZ RUS, a tres cuestiones: la determinación del bien jurídico protegido, el respeto al principio de intervención mínima y la conveniencia de incluir estos delitos en el Código o en Leyes Especiales. El caso es que el Proyecto se abortó, según DÍAZ MAROTO /SUAREZ, por el gran numero de enmiendas presentadas y la disolución de las cámaras en 1982.

Se encuentra en el artículo 342 de dicho Proyecto:

`1.El que intencionadamente hiciere en la actividad publicitaria falsas alegaciones sobre la naturaleza, composición, origen o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor será castigado con la pena de multa de tres a veinticuatro meses

  1. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando se tratare de publicidad de sustancias alimenticias, medicamentos, viviendas y otros objetos de primera necesidad

  2. Si el perjudicado o el Ministerio Fiscal lo solicitare, el Tribunal decretará la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, asimismo, podrá autorizar la reproducción total o parcial de la misma en cualquier otro medio informativo¿.

    La memoria explicativa del Proyecto de 1980 justifica la inclusión del delito, como recoge TAMARIT SUMALLA, `para atraer al campo penal los comportamientos más graves en materia de infracciones publicitarias, dejando las restantes en el marco administrativo¿, aduciendo que `la ley penal tampoco podía quedar inactiva, en esta era de la publicidad, frente a las falsas alegaciones sobre la naturaleza, composición, origen, o cualidades esenciales de los productos o servicios anunciados cuando se trata de mendacidades capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor y fueren intencionadamente formuladas¿. El autor mencionado ve inobjetable y necesario este recurso al Derecho Penal y la necesidad de tipificación.

    Para GONZÁLEZ RUS, su esencia y concepto...

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