Teoría del Registro de la Propiedad como servicio público

AutorJesús López Medel
CargoAyudante de Derecho Natural y Registrador de la Propiedad
Páginas450-495

(Premio «Gascón y Marín» - 1957)

(Continuación.)

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Titulo III Naturaleza de la función y procedimiento regístrales
Capítulo I Problemas generales
A) Planteamiento

¿Cuál es la naturaleza de la actividad que despliega el servicio público del Registro? ¿Es un servicio público meramente administrativo, es judicial o es de carácter especial?

Al plantear este problema, no vamos a caer en el criterio de calificar el servicio únicamente atendiendo a la función calificadora 285, como casi todos los autores lo han hecho, o bien acudiendo al ropaje externo de la organización 286, sino a todos los elementos que integran el servicio. El Registrador es allí una pieza, y pieza fundamental a la hora de fijar la naturaleza de la actividad regis-tral. Pero, como en todo servicio, hay otros elementos que no brotan de simples principios doctrinales, como son los propios beneficiarios, los solicitantes; esto nos llevará a analizar la naturaleza del acto registral en todas sus dimensiones, y además el camino, el procedimiento, también en todos sus aspectos y clases; luego, la función calificadora, como manifestación intrínseca de la tarea que lo desarrolla, y por otro lado, el valor de las resoluciones dictadas por él o por la Dirección General de los Registros, y su relación con los efectos jurídico-privados o jurídico-públicos.

Podríamos haber intentado otro procedimiento: relegar la naturaleza del servicio público a la naturaleza de la función cali-Page 451ficadora nada más, y ver en ella los distintos aspectos. Pero creemos que en el Registro hay algo más que aquella función para determinar su carácter como servicio; los otros elementos, ciertamente que pueden dar mucha luz sobre aquella específica e importantísima misión; pero como estimamos que la razón de ser del servicio público-y, por tanto, su naturaleza-está también por encima de la función del Registrador, por eso, desgajamos los problemas, dándoles, un contenido más abierto, si bien, en definitiva, el resultado fuese el mismo: la naturaleza del servicio público es de carácter eminentemente jurisdiccional, aunque especial por la propia índole del objeto mismo del servicio al referirse a derechos que son jurídico-privados, pero cuya publicidad interesada por la sociedad, como destinataria de la seguridad jurídica general, precisa una legalidad, unu clarividencia de existencia y de legitimidad a la que atiende la función calificadora del Registrador.

El Ministro de Justicia, don Antonio Iturmendi 287, ha escrito: «Con referencia a la actuación de los Registradores de la Propiedad se ha llegado incluso a calificarla de jurisdiccional. Cierto que por razones ya inactuales, su actividad fue adjetivada de gubernativa en los albores de nuestro sistema hipotecario; pero cierto también que semejante afirmación no resiste el menos exigente examen crítico. Ni la función legitimadora confiada al Registro, en la naturaleza de la decisión resultante de la calificación, ni los derechos sobre cuya existencia y validez se califica, ni el lugar que formalmente corresponde al Derecho Inmobiliario en nuestro Ordenamiento jurídico general, permiten viantener semejante ficción. Y la realidad se ha encargado de -ponerlo asi de manifiesto, otorgando de buen grado a la jurisprudencia registral pareja autoridad doctrinal que a la emanada de los órganos inferiores y superiores de la organización judicial común.»Page 452

Indudablemente hay algo distinto, o superior, o añadido a la función calificadora para que ésta no nos dé toda la naturaleza del servicio. Ella, en sí misma, no constituye el fin de la función. Constituye parte. Pero no se puede reducir la tarea registral a la calificación sin indagar la presencia de una parte-la ortodoxa misión del Fiscal en la vía penal es eminentemente pública, y ante él sólo hay una «parte» que es la Justicia-o de varias.

También hemos de salir al paso de que, por creer que entendemos el Registro como un servicio público, el carácter administrativo de su función sea consecuencia obligada, puesto que servicio público y esencial es el que «administra Justicia», y, sin embargo, el carácter jurisdiccional de su función nadie pretende confundirlo con el estrictamente administrativo.

B) La pretensión jurídica o solicitud ante el Registro

La pretensión jurídica ante el Registro es el primer elemento a estudiar al hablar de naturaleza y especialidad de la función del mismo en cuanto servicio público. En general, para una configuración como tal se suele reducir o desplazar la cuestión a la mera consideración del acto. Así, González Pérez 288, tras sostener que el Registro es un servicio público, con «un modo de acción administrativa que no es policía, ni fomento, sino precisamente servicio público», dice que «los actos dictados por aquel órgano son actos administrativos, dictados en procedimiento administrativo».

Nosotros creemos que ese acto registral no integra todo el contenido del Registro, como para llegar a calificar así-por el carácter administrativo del órgano, y por el procedimiento-todo el interés, todos los efectos y todo el dinamismo del sistema registral. Hay algo más general, más diluido en esa pretensión o en ese interés que el Registro pueda ofrecer. El mismo González Pérez, en otra ocasión 289, ya dice que «vemos que no es posible atribuir a la función calificadora carácter jurisdiccional, en cuanto que no tiene por objeto el examen de pretensiones, ya que no puede con-Page 453siderarse como tal la solicitud de inscripción». Y Garrido Falla entiende 290 que «cabe mantener la existencia a favor de los particulares de un derecho subjetivo de carácter administrativo, a que sean inscritos en el Registro sus títulos de Derecho Civil que reúnen las condiciones exigióles».

Estos autores, en general, y quienes sostienen a priori el carácter administrativo de la función registral, parece que no contemplan el Registro sino desde el prisma de la solicitud de inscripción, no bajo el origen de tal pretensión-aunque sea íntima en principio y sin aparente contradictor-, ni bajo el sentido del resultado apetecido, ni menos bajo una posible fuerza coercitiva 291, derivada del carácter de la inscripción, cuya obligatoriedad o no, puede tener una indudable trascendencia. Examinemos estos aspectos previamente:

1. -La titularidad

Interesa averiguar si la naturaleza de la persona que asume esa pretensión - concebida en términos amplios - o ese interés que por el Registro ella aspira obtener, puede darnos una luz en la cuestión.

El alcance de los interesados es tal, que escapa a toda distinción y discriminación. Ni son solamente las personas físicas 292 ni las personas jurídicas privadas, las que pueden revestir sus derechos de las garantías regístrales. También el Estado, la Provincia, el Municipio, las Corporaciones, las Iglesias, los Organismos 293.

El sujeto beneficiario-registralmente, y dentro de la institu-Page 454ción-resulta tan amplio, que no puede darnos motivos para una discriminación de esa pretensión. Es de suponer que cuando esas personas jurídicas o el Estado acudan al Registro, lo hagan por interés público, pero no es sino el interés de la seguridad de sus propios derechos, como un simple particular. La seguridad jurídica no se inscribe expresamente, no tiene un asiento determinado, ni un módulo taxativo, quebrantado el cual-como en el Código Penal-pueda verse hasta dónde puede llevar o no una pretensión.

La indeterminación, pues, de las personas que pueden acudir al Registro no nos sirve para calificar la pretensión o solicitud jurídica ante el Registro.

2. -La fuente de los derechos

Royo Villanova 294 ha definido los actos administrativos-en cuyo problema de la mera definición ni siquiera se han puesto de acuerdo los autores 295-como aquellos «hechos jurídicos que por su procedencia emanan de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concretan en una declaración especial, y por su alcance afectan, positiva o negativamente, a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración pública».

Naturalmente que el concepto que se tenga de acto administrativo puede servir predeterminada-mente para calificar de una u otra forma el acto registral. Pero no siendo un teorema que no admita discusión, hay que analizar, sin prejuicio alguno, todos los elementos integrantes del acto, es decir-siguiendo un criterioPage 455 interpretativo civilístico puro 296-, a base de los actos coetáneos, los posteriores, y también los anteriores.

Mirando hacia el Registro, ¿qué clase de derechos se interesan en la inscripción, en qué texto programático se encuentran, cuándo viven su vida sin el punto de mira en el Registro?

La respuesta no puede ser más categórica: en el Código Civil La tipificación de estos derechos no puede ser objeto de una discusión doctrinal, porque está expresa, concreta y sustancialmente ñjada en los...

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