La determinación de la filiación en la fecundación humana asistida

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas103-107

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Prima facie, es indudable que ex iure condito al quedar separado como indicábamos con anterioridad, el acto en sí de la cohabitación de la acción o efecto procreativo los conceptos a la sazón tradicionales de paternidad y/o maternidad, en el fenómeno de la reproducción huma-

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na asistida no nos sirven, en tanto en cuanto aquí la figura de padre no coincide con la de progenitor (excepción hecha de la llamada fecundación homóloga), con lo que el principio rector de la (no tan vieja) reforma de filiación, patres ii sunt quos sanguis demonstrat, no es aplicable recta vía en cuanto a la determinación efectiva del vínculo de filiación.

La imposibilidad de la legitimación activa, en el progenitor (donante de gametos) para iniciar un proceso de paternidad derivará, por un lado, en la falta de la posesión de estado en la relación familiar, y, por otro, en la circunstancia explicitada por el legislador de la no imputabilidad en ningún caso al donante del material embriológico de vínculo de parentesco alguno con el hijo nacido en virtud de la aplicación de las técnicas. Esto supuesto, está en la inteligencia legislatoris que se desprende del tenor de su defectuoso articulado (artículo 8.3, «la revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda..., no implica, en ningún caso, determinación legal de la filiación»), según el cual no se podrá adjudicar ninguna responsabilidad jurídica, de ningún orden al donante. Es claro, por tanto, que al legislador lo que le ha interesado preeminentemente es favorecer la relación jurídica familiar en la que el hijo se encuentra establemente integrado disfrutando de una possessio filiationis reforzada con una situación formal o registral, de quienes han asumido ex voluntate el rol de padres; de suerte que nadie podrá a fortiori desencadenar una perturbadora y lesiva acción de filiación, ni el donante -progenitor genético a la sazón (artículo 5.3)-; ni, por otra parte, tampoco los padres "formales" en cuanto pretendieran a posteriori ir contra sus propios actos impugnando la filiación establecida. En este sentido, el texto legal, en concreto el artículo 8.1, consagra dicho principio al establecer que ni el marido ni la mujer (y mutatis mutantis, igualmente para el caso de pareja unida more uxorio). Podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido por consecuencia de tal fecundación. La insuficiencia clarificadora del texto transcrito no despeja la incógnita concerniente a...

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