Tema 39. La accesión

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas277-293

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1. - La accesión

COMPRENDE varios fenómenos jurídicos heterogéneos, obra de la naturaleza o de la mano del hombre, que cambian la configuración objetiva de las cosas sobre las que recaen los derechos reales

El Código civil comienza su regulación con el art. 353, que a modo de DISPOSICIÓN GENERAL establece que “la propiedad de los bienes da derecho por accesión

a todo lo que ellos producen

o se les une o incorpora natural o artificialmente”

La accesión tiene, pues, dos MANIFESTACIONES:

♦ Una “accesión discreta” o “por producción”, que es el derecho del propietario de hacer suyos los productos de una cosa propia

♦ Y otra “accesión continua” o “por incorporación”, que es el derecho del propietario de hacer suyas determinadas cosas ajenas que se unen a la suya

2. - En cuanto a la naturaleza jurídica de la accesión

por lo que hace a la DISCRETA, se coincide en que es una de las facultades que integran el dominio: la facultad de aprovechamiento o disfrute o “ius fruendi”

* por lo que, en realidad, se considera que no es verdadera accesión

Por contra, respecto de la ACCESIÓN CONTINUA:

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♦ Unos sostienen que es un modo de adquirir el dominio: La accesión supone la adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el todo resultante de la unión de dos cosas

♦ Otros entienden que se trata simplemente de una de las facultades integrantes del dominio: La accesión es la facultad de ampliar el dominio a todo aquello que se une a la cosa sobre la que aquél recaía en principio

♦ Por su parte, el Código civil

→ no incluye la accesión en el art. 609 como modo de adquirir el dominio

→ pero sí parece entenderla como una facultad integrante del dominio, al regularla dentro del Título dedicado a la propiedad

♦ En cuanto a la jurisprudencia, suele entender que la accesión es una facultad, una consecuencia o una derivación de la propiedad

3. - En cuanto a las clases de accesión y su respectivo régimen jurídico

comenzaremos por la

ACCESIÓN DISCRETA

Ésta SE PRODUCE de dentro hacia afuera y tiene como consecuencia que el propietario de un bien haga suyos los FRUTOS del mismo, que se definen clásicamente como todo producto o utilidad que surge como habitual rendimiento de la cosa sin alteración de su sustancia

* considerándose lógico que el fruto, como cosa nueva, corresponda al titular de la cosa que lo ha producido

El Código dedica a los frutos las siguientes REGLAS:

♦ Según el art. 354: “Pertenecen al propietario

1º. Los frutos naturales

2º. Los frutos industriales

3º. Los frutos civiles”

* Se entiende, no obstante, que cuando la norma se refiere al propietario, se refiere en realidad, según el caso, el titular del derecho correspondiente sobre la cosa que produce los frutos (propietario, o usufructuario... en general, poseedor)

♦ Según el art. 355:

“Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales

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Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”

♦ Según el art. 356: “El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”

* Obviamente, esta norma no tendrá aplicación cuando el que haya hecho los citados gastos haya sido el propio titular de la cosa productora de los frutos

♦ Según el art. 357: “No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.- Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido”

El concepto de los frutos es JURÍDICAMENTE ÚTIL para atender a dos tipos de situaciones jurídicas:

→ Por una parte, es preciso delimitar cuándo el derecho a los rendimientos de una cosa corresponde al propietario de ésta, y cuándo a otras personas (arrendatario, usufructuario, enfiteuta, poseedor…)

→ Por otra parte, cuando una cosa se transmite o restituye, es preciso delimitar el momento en que la percepción de los rendimientos comienza o termina para cada uno de los dos sujetos, transmitente y adquirente

♦ Ello significa que el concepto de los “frutos” es útil cuando alguien tiene derecho a percibirlos frente a quien ostenta la titularidad de la cosa que los produce. Por el contrario, es irrelevante (salvo a efectos fiscales) cuando se consideran exclusivamente dentro del patrimonio del titular de la cosa

* pues en tal caso no hay discusión: el fruto, como cosa producida por otra fructífera, pertenece al titular de ésta

♦ Así, para determinar el momento en que existen los frutos, y dar solución a los conflictos que surgen cuando en el período fructífero cambian los sujetos del derecho de goce, se distingue entre

→ frutos no nacidos o no aparentes

→ y frutos nacidos o manifiestos

♦ Los frutos no nacidos, en rigor, no son ni siquiera frutos

♦ En cuanto a los frutos nacidos pueden

→ encontrarse pendientes

→ estar separados o alzados

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→ o haber sido consumidos

■ Estos últimos ya no son propiamente frutos, al haber desaparecido tras haber sido usados con arreglo a su naturaleza

■ En cuanto a los frutos pendientes, son los no separados de la cosa madre fructífera, a la que permanecen adheridos, formando parte de ella. Así, estos frutos sólo pueden ser objeto de tráfico jurídico distinto del de su fuente de producción, como expectativa de cosa o cosa futura

■ En cuanto a los frutos separados o alzados, son los ya escindidos de la cosa madre fructífera. En este sentido, conforme al art. 451: Los frutos naturales e industriales “se entienden percibidos [por su titular] desde que se alzan o separan”, y los frutos civiles “se consideran producidos por días”. Así, estos frutos, como cosa nueva, constituyen un objeto de tráfico jurídico actual e independiente

4. - En cuanto a la accesión continua

SE PRODUCE de fuera hacia adentro y tiene como consecuencia que el propietario del bien hace suyo todo lo que a éste se le une natural o artificialmente

Dentro de ella distinguiremos varias CLASES:

5. - En cuanto a la accesión artificial en bienes inmuebles

se sustenta en dos PRINCIPIOS básicos:

♦ En primer lugar, se supone que lo más normal es construir, plantar o sembrar con materiales y sobre predios propios

→ Por eso, según el art. 359, “todas las obras, siembras o plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”

♦ En segundo lugar, se considera regla lógica que lo accesorio sigue a lo principal, lo que, aplicado a la tierra, se traduce en la regla “superficies solo cedit”, en cuya virtud el suelo es la cosa principal y lo edificado, plantado o sembrado, la cosa accesoria

→ Por eso, según el art. 358, “lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen alPage 281 dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”

→ No obstante, este principio se atempera:

■ Cuando debe aplicarse el principio de buena fe, por ej., ante el error excusable que pudo padecer la persona que edificó, plantó o sembró sobre suelo ajeno

■ También cuando el valor del suelo es muy inferior al valor económico-social de lo actuado sobre él (que ha llevado a la doctrina a calificar el principio básico de la accesión como un anacronismo), en cuyo caso se configura una “accesión invertida”, como ocurre en la construcción extralimitada de buena fe que luego veremos

* Antes de la reforma del Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1.981, otro caso de accesión invertida era el del art. 1.402, que atribuía la condición de bien ganancial al suelo privativo sobre el que se edificaba a costa de la sociedad conyugal. Hoy, sin embargo, el criterio vuelve a ser el de la accesión ordinaria (ex art. 1.359 Cc)

■ También se excepciona el principio “superficies solo cedit” cuando las obras o plantaciones hechas por otro con sus propios materiales se desarrollan en el marco de una relación jurídica con el propietario, como por ej., un usufructo o arrendamiento, o derechos tales como el de superficie, o los de sobreedificación y subedificación, o el derecho de vuelo sobre fincas rústicas ajenas

* En el caso del usufructuario o arrendatario, lo edificado o plantado por ellos serán impensas o mejoras, que se rigen por sus reglas específicas y por las generales dispuestas por el Código civil sobre liquidación de los estados posesorios (arts. 453 y ss.), excluyendo entonces la jurisprudencia excluye la aplicación de las reglas de la accesión, siempre que entre el constructor (el que lleva a cabo la plantación o siembra) y el dueño del suelo existan relaciones jurídicas, sean reales u obligacionales (SSTS 18 abril 1.986, 31 octubre 1.985) o incluso de otra índole (una convivencia more uxorio en la STS 31 octubre 1.985), en cuyo caso debe atenderse a lo que las partes hubieren pactado y a la disciplina de la relación, si la hay o puede aplicarse la de otra con la que presente analogía. Por otra parte, ello es sin perjuicio de que, en los casos en que las mejoras puedan retirarse –por el usufructuario, arrendatario, etc.– al extinguirse la relación jurídica, si el interesado optare por no hacerlo, accedan a la finca (y lo mismo si no pueden ser retiradas)

* Los otros casos mencionados son derechos reales limitados que facultan para construir en suelo ajeno, adquiriendo la propiedad de lo edificado hasta que, por extinción del derecho, revierte al dueño del...

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