Temas Notariales

AutorLuis Gómez Moran
CargoNotario
Páginas375-394

Page 375

¿Debe reformarse nuestra Mutualidad?

La perspectiva de determinados sucesos - no llegados a producirse, afortunadamente - me han obligado a volver la vista del lado de la Mutualidad Notarial, institución que, no obstante su notorio beneficio y la simpatía general que merece; ha sido muy pocas veces objeto de estudio por mi parte, acaso por considerar, harto distante la fecha en que pudieran aplicárseme los preceptos que la regulan.

Pero como en este mundo todo se halla sometido a los designios de Dios, y éstos son por definición inescrutables, ocurrió que, de pronto he visto abrirse ante mí abismos no presentidos, interrogantes de imposible contestación, e inquietudes y zozobras cuyo, apaciguamiento se halla - o debiera hallarse - en la Mutualidad Notarial creada con esperanza, alimentada con mimo - léase sacrificio - durante toda la Carrera, y tenida por única tabla salvadora en el momento crítico de las realidades, cuales son el de la jubilación o el de la muerte, puesto que - como he oído expresarse a quien tiene autoridad para ello y comprobado directamente-, «el Notario es un profesional que vive bien, mientras vive, pero que acostumbra a llevarse consigo el secreto de la despensa.» En todo caso, el descenso que supone el tránsito del activo al pasivo es tan fuerte, tan súbita y dramáticamente experimentado, que representa una verdadera revolución en la tónica familiar, hundida de repente en profundo ostracismo después de una existencia - alPage 376menos en muchos casos - de desahogo económico y hasta de regalo.

Naturalmente, que ni yo ni nadie, podemos pretender que la Mutualidad se subrogue en todos los deberes que antes pesaban sobre el Notario -padre o esposo - reemplazándole en la integridad de sus funciones - especialmente en las económicas-, porque ello es imposible.

Pero pensamos nosotros que si esto podría ser el ideal, todo lo que a él se acerque debe ser tenido por recomendable, así como ha de merecer el esfuerzo de nuestra voluntad la corrección o enmienda de lo que nos separe de aquel estado de cosas considerado como más perfecto.

Sobre las premisas anteriores me he permitido hacer un estudio de la naturaleza y funcionamiento de nuestra Mutualidad, teniendo a la vista para ello la documentación que nos proporcionan los Reglamentos Notariales y los Anuarios de la Dirección. Pudiera ocurrir que los elementos manejados fuesen pocos, o que en ellos, al ser estudiados e interpretados por mí tan propenso a la fragilidad se haya deslizado cualquier error o diferencia aritmética que haga modificar el cálculo, aunque no creo que nada de esto altere lo substantivó de mis puntos de vista. De todas formas, bueno será que me adelante a manifestar que estoy dispuesto a rectificar o a que me rectifiquen los yerros en que incida, comprendiendo que no es necio el que de buena fe se equivoca, sino el que, tras advertido de ello, persevera en el error.

Con estas explicaciones, que ofrecemos voluntariosos a todos, creo que quede clara mi posición y el camino rectilíneo que me guía al escribir esta crónica bajó la rúbrica de:

¿ Debe reformarse la Mutualidad Notarial ? He aquí lo que se nos ocurre sobre este tema.

Cuando en 1937 publicamos nuestra obra «El problema profesional», augurábamos que en el caso de aplicarse las directrices propuestas en la percepción del impuesto sobre folios, se obtendría una recaudación del doble a la que hasta aquel momento ingresaba la Mutualidad Notarial. Creemos que nuestros cálculos se han visto superados por la realidad, en parte porque las protocolizaciones fueron superiores a las qué nos sirvieron de base para nuestros cálculos, y en parte también porqué al establecerse tipos superiores de imposición el ingreso tenía que aumentar necesariamente. Page 377

El impuesto sobre folios está - previsto en los artículos 389 y siguientes del Reglamento de 1921, quedando calculado a razón de 75 céntimos por folio. El artículo II del Anexo al Reglamento de 1935, le cifra en una peseta con 25 céntimos. Actualmente va desde 1,90 a 7,20, resultando un promedio de 4,50 por folio.

En el año 1934 se protocolizaron 2.421.851 folios, que a razón de peseta por folio, cifra media entre los setenta y cinco céntimos y la 1,25 prevista por los respectivos Reglamentos, supone una recaudación para la Mutualidad de relativa importancia.

En el año 1946, por lo contrarió, se protocolaron 3.045,043 folios, y en 1947 algo más, 3,790,65, los que a razón de las 4,50 pesetas, como tipo medio entre las cifras mínima y máxima de imposición, suponen un ingreso bruto importante para la antedicha Mutualidad.

Por consiguiente, la diferencia de recaudación es muy sensible, suponiendo la que hoy se practica el quíntuplo de la realizada en el año 1934.

Supongamos, empero, que estás cifras son demasiado optimistas, admitimos qué la diferencia entre una y otra recaudación es de cuatro veces más, afirmación qué no creemos pueda ser tachada de exagerada por nadie.

Ahora bien ; a un ingreso cuatro veces superior, debe corresponder, lógicamente, una atención cuatro veces superior en las necesidades que pesan sobre la Mutualidad Notarial. ¿Es esto así? Lo vamos a ver en los párrafos siguientes, enlazando este tema con los que contribuyen en su conjunto al bienestar del Notario, proporcionándole trabajo y adecuada retribución, o en otro caso, cubriendo las necesidades que de su indigencia resulten, o las que traigan como consecuencia su senectud, su incapacidad o la orfandad en que deja a la fecha de su muerte a sus seres queridos.

Por medio de la Mutualidad se atiende a las Notarías incongruas, a los Notarios jubilados y a las familias de los Notarios fallecidos.

Notarías incongruas

Tratan de esta materia los artículos 394- y siguientes del Reglamento de 1921, teniendo por tales las que autoricen menos dePage 3781.000 folios o de 1.500, si se trata de Notaría de Capital de Colegio, Málaga, Bilbao y San Sebastián.

La retribución o congrua consiste en cinco pesetas por cada folio de menos que se haya protocolizado.

El artículo 20 del Reglamento de 1935 (título IV, anexo de la Mutualidad), ratifica al mismo tipo de subvención, aunque estableciendo un régimen más severo que el precedente para obtenerla, pues si los ingresos del fedatario exceden de 11.000 o 7.500 pesetas, según los casos, no tiene derecho a congrua.

Además, se niega a los mayores de sesenta años, sin que se nos alcancen los motivos que pudo tener en cuenta el legislador para establecer esta norma, como no fuesen los de conseguir por medio indirecto la jubilación de los premiosos, al igual que se niega cuando el Notario lleve diez años de residencia en la misma población, con lo que se impone el Notario trashumante, o hubiese disfrutado de congrua durante tres años consecutivos, con olvido de que la improductibilidad de muchas Notarías no es atribuible al funcionario público, sino a defectos de nuestra demarcación, que ha querido atender, con demasiada minuciosidad, los intereses sociales, proporcionando a los otorgantes una comodidad que repercute en la insuficiencia de ingresos obtenidos por los fedatarios de tal manera multiplicados hasta el infinito.

Este Reglamento, con las reformas que quedan anotadas, es obra de quie en aquella época autorizaba 23.000 folios al año, lo cual explica acaso su falta de comprensión al estudiar y resolver los problemas del Notario modesto.

La subvención por congrua señalada en el Reglamento de 1935 es la misma que preceptúa el Reglamento de 1921, como si de una fecha a otra no hubiesen acontecido diversos sucesos políticos y económicos que habían empezado ya a enrarecer la atmósfera crematística de nuestra Patria.

Por el Reglamento de 2 de junio de 1944 (artículos 19 y siguientes del Título IV, Anexo de la Mutualidad), la congrua se eleva a 7,50 pesetas por folio de menos que se autorice hasta 1.500 en Madrid, Barcelona, Capitales de Colegio y provincias de más de cien mil almas, y hasta 1.000 folios en las poblaciones restantes.

Desaparece, pues, como consecuencia de, este precepto, la excepción establecida a favor de Málaga, Bilbao y San Sebastián,Page 379equiparadas por los Reglamentos anteriores a las capitales de Colegio Notarial, sin que conozcamos los motivos de este privilegio, principalmente por la que afecta a Málaga y a San Sebastián, que integran dos ciudades ni más ni menos importantes que las del resto de España.

Pero estas excepciones son substituidas por las de Madrid y Barcelona, que también el legislador hubiera podido excusar, puesto que siendo Capitales de Colegio se ven protegidas por el régimen general que se establece para éstas, ofreciéndosenos como ociosa y superflua su designación expresa; como no sea con el pretexto de poder justificar el turno también especial que para la provisión de estas plazas ha ideado el autor del Reglamento de 1944, un poco al margen de lo que dispone la Ley fundamental de la Carrera, en la que para nada se habla de la categoría singular de esas dos Ciudades.

Se mantiene el precepto relativo a la negativa de congrua a los Notarios mayores de setenta años, reiterando el mismo deseo de moverles a la jubilación, y se niega también el precitado derecho cuando los ingresos obtenidos por el Notario, regulados conforme Arancel, excedan de lo que les hubiese correspondido percibir por el mencionado concepto, cualquiera que sea el número de folios que halla autorizado.

Estos son los preceptos que rigen la materia de congrua.

Hemos visto que los fondos de la Mutualidad Notarial habían experimentado un incremento del cuádruplo con referencia a los que se recaudaban en el año 1934. En cambio, con relación a la misma fecha, la congrua acusa solamente un aumento de 2,50 pesetas por folio, y aún este aumento se ve limitado o condicionado por varios requisitos que impiden pueda ser aplicada aquélla muchas veces en la práctica...

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