Tema 123. Legados

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas227-243

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1. - El concepto de legado

• NO LO PROPORCIONA el Código civil, que se limita a decir en el art. 660 que se llama “heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular”

• El legado ha sido definido como un regalo póstumo del causante. Más técnicamente, partiendo de los arts. 858 a 891 Cc, que lo regulan, el legado PUEDE DEFINIRSE como la liberalidad “mortis causa” consistente en la atribución de un bien o derecho concreto a una persona, que el causante ordena en testamento, imponiéndola a cargo del heredero o de otro legatario, sin que tal liberalidad atribuya al beneficiario la cualidad de heredero

♦ Todo ello bien entendido:

→ Que el legado no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pues existen legados sin trascendencia económica, como el legado de recuerdos de familia

→ Y que si bien el legado representa una liberalidad, puesto que el testador lega sin obligación alguna de favorecer al legatario, ello no implica de suyo un enriquecimiento efectivo de éste: existe la posibilidad de que el legado lleve consigo un gravamen que iguale o supere el valor de lo atribuido

• En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES del legado, son:

→ El causante

→ El legatario

→ Y el gravado por el legado

• En cuanto al causante o testador que ordena el legado:

→ aparte de la capacidad para testar exigida por los arts. 662 y ss. Cc

→ ha de tener poder de disposición sobre los bienes de que dispone, sin perjuicio de lo que se establece en materia de legado de cosa ajena, que luego veremos

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• En cuanto al legatario o favorecido con el legado, en torno a él se plantean las siguientes cuestiones:

♦ La primera de ellas es la existencia. No es necesario que el legatario exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión. Se admiten como legados condicionados suspensivamente los hechos a favor de personas no nacidas ni concebidas, siempre que lleguen a existir

→ Así se desprende del art. 758 Cc, según el cual “para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate”, y “si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición”

♦ Otra cuestión es la de la capacidad: El legatario precisa la capacidad genérica del art. 744 Cc, además de aplicársele las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder

→ Recordemos no obstante, en materia de prohibiciones de suceder, que con arreglo al art. 754, el Notario autorizante del testamento, su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado, y con arreglo al art. 682, los que intervienen como testigos en el testamento abierto y los testigos y personales ante quienes se otorguen los testamentos especiales, sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no obstante no poder ser instituidos herederos ni legatarios, pueden recibir legados de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario

♦ Otra cuestión es la de la determinación: El legatario ha de quedar determinado en el momento de la apertura de la sucesión. Se admite esta determinación por medio de un acontecimiento futuro y racionalmente posible expresado por el testador. En este mismo sentido, según el art. 789, el legatario puede ser sustituido de la misma forma que el heredero, con sustitución vulgar o fideicomisaria

♦ Otra cuestión es la de la concurrencia de legatarios. En este caso, conforme al art. 987, podrá tener lugar entre ellos, en los mismos términos establecidos para los herederos, el derecho de acrecer

• Finalmente, en cuanto al gravado con el legado, según los arts. 858 y 859:

“El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero [legado propiamente dicho], sino también a los legatarios. [sublegado] Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”

“Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos”

♦ Se entiende, además, que el testador puede gravar a los herederos de forma alternativa, disponiendo que el legatario puede demandar el legado a cualquiera de ellos, en cuyo caso será éste quien deba hacer efectivo el legado íntegramente

♦ Y si el heredero gravado no llega a adquirir la herencia, se entiende que el legado subsiste a cargo de quien sea su sustituto, excepto en aquellos casos de legados personalísimos que sólo puedan ser cumplidos por el gravado

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♦ También se ha debatido la posibilidad de gravar con un legado a un tercero no sucesor. A este respecto, se suelen citar como ejemplos:

→ El art. 639 Cc, que permite al donante reservarse “la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos”

→ El seguro de vida concertado por el testador a favor del beneficiario, pues se entiende, conforme al art. 84 de la Ley de Seguros de 8 de octubre de 1.980, que si puede designarse beneficiario en testamento, y cambiar dicha designación, también puede mantenerse tal beneficiario gravándolo con un legado a favor de otra persona

→ La Ley 241 Comp. Navarra, que admite que los legados se impongan a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente

* En definitiva, Roca Sastre argumenta no sólo que el art. 858 Cc no se produce en sentido limitativo, expresando que únicamente el heredero y el legatario puedan ser gravados con legados, sino que no hay que olvidar que era criterio del Derecho romano permitir imponer cargas a todo aquel a quien ha de corresponder alguna cosa a la muerte del testador, bien dándosela, bien no quitándosela

• En cuanto a los ELEMENTOS REALES del legado, téngase presente:

♦ Que conforme al art. 865 Cc, “es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio”

* En consecuencia, podrán ser objeto de legado todas las cosas, presentes o futuras, propias del testador o ajenas (sin perjuicio de la problemática a que esto último dé lugar), corporales o incorporales, con tal de que sean lícitas, posibles y determinadas (ex arts. 1.271 a 1.273 Cc)

* Por otra parte, la nulidad de la que se habla es radical y absoluta, produciendo la carencia total de efectos jurídicos y sin que quepa entender que estará el gravado obligado a dar al legatario el justiprecio de la cosa, ya que dar ésta no es posible (Albaladejo)

* Es interesante traer aquí a colación la STS 19 mayo 2.000, que resolvió sobre un legado recayente sobre los bienes integrantes del ajuar de la vivienda familiar, y que a la vista del art. 1.321 Cc resolvió que tal legado sólo tendrá eficacia para el caso de sobrevivencia del testador al otro cónyuge, ya que, en otro caso, tales bienes vienen atribuidos a éste por disposición legal

♦ Que no pueden imponerse legados sobre la legítima (arts. 813, párr. 2º; 863, párr. 2º y 886, párr. 3º), y que sobre la mejora únicamente podrán ordenarse los que se establezcan a favor de los legitimarios o sus descendientes (art. 824)

* Así, recuerda esta prohibición la Res. DGRN 27 febrero 1.982, diciendo que “la facultad concedida al testador en los arts. 858 y 859 Cc para gravar a los herederos con mandas y legados se halla limitada cuando existen herederos forzosos por los arts. 813 y 817 del mismo cuerpo legal, al disponer que no puede aquél privar de su legítima a los herederos sinoPage 230 en los casos determinados expresamente por la ley, ni imponer sobre ella gravamen, condición, ni sustitución de ninguna especie, y que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de dichos herederos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fuesen inoficiosas o excesivas”

♦ Además, el objeto legado habrá de determinarse en el testamento, y convendrá hacerlo con la mayor precisión posible (aparte de la problemática propia de los legados alternativos y los de cosa genérica)

* La determinación o extensión del objeto legado, que es una cuestión de interpretación de la voluntad del testador, puede dar lugar a cierta problemática: la STS 5 junio 1.979, en un legado que tenía por objeto “la casa número 45 de la calle Mayor”, entendió que no se comprendía en el mismo un solar contiguo, separado por tapia, aunque formare parte registralmente de la misma finca. De modo distinto, la STS 18 junio 1.979 estimó que un huerto integraba la casa legada, a pesar de tratarse de fincas registrales con número diferente

• En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES del legado, en el régimen del Código el legado, como disposición por causa de muerte, deberá disponerse en testamento

♦ pues si bien alguna opinión admite el legado contractual en el caso específico de la donación entre futuros esposos del art. 1.341 Cc, la mayoría entiende que se trata de una donación por causa de muerte

• Finalmente, estudiados hasta aquí los elementos constitutivos de los legados, Roca-Sastre Muncunill añade los ELEMENTOS ACCESORIOS o ACCIDENTALES o MODALIDADES que por voluntad del testador pueden afectar a los legados, y señala que serán, al igual que en la institución de heredero:

→ La condición (arts. 758, 759, 790 a 796 y 799 a 804)

→ El término (art. 805)

→ El modo (arts. 797, 798, 788 y 789)

→ Y la causa (art. 767)

* Será fundamental precisar en el testamento si el testador pretende efectuar un legado condicional o sujetar aquél a un modo. La STS 28 mayo 1.994 resolvió un caso en el que se pedía la extinción de la carga impuesta por el testador al legatario, quien había recibido como legado la participación que tenía el primero en determinada sociedad, pero con la condición de pagar a dos hermanas del testador, en concepto de pensión vitalicia, una determinada...

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