La sentencia del T.C. 47/2001 de 15 de febrero. Las unidades familiares en la ley de renta de 1.991

AutorJosé Javier Parra Aramendía

Licenciado en derecho. Madrid.

ABOGADO. Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona el año 1976.

Diplomado en estudios tributarios. Centro de Estudios Tributarios (Madrid)

Diplomado en derecho comunitario. Colegio de Abogados de Barcelona.

El colegio de abogados de Barcelona le otorga la medalla al merito profesional en el año 1.999.

Publica diversos artículos en revistas profesionales. (Impuestos / Revista del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona / Revista de la Asociación de Asesores Fiscales)

Colabora con la Confederaciò de Comerç de Catalunya.

Actualmente forma parte de diversas comisiones corporativas destinadas a temas de derecho tributario

Esta sentencia viene a incidir en un tema mal resuelto por la ley del 91, cuyo desenlace final dista mucho de encontrarse cercano, porque si bien la sentencia es acertada en el fondo, lo es solo atendido el caso planteado, no extrapolable a los demás, y solo por una de las razones aducidas por el tribunal.

Conviene valorar con mucha prudencia la doctrina de la presente sentencia, porque, entre otras cosas, afecta al único supuesto de hecho que nosotros no consideramos defendible, y basa la resolución, además, en el inapropiado método de plantear la inconstitucionalidad de un precepto que por ningún motivo puede serlo, con lo cual la congruencia de la sentencia se resiente mucho.

Seria un error pretender extender esta doctrina a supuestos de hecho distintos del enjuiciado, dadas las circunstancias, y esperamos que no haya sido dictada aprovechando la ocasión y con animo de cerrar una discusión que no se ha planteado correctamente y que solo el Fiscal parece haber entendido.

El problema de las unidades familiares viene de lejos, de la ley del 78, habiendo sido resuelto con mas acierto en la actual, como tendremos ocasión de exponer en el examen que efectuaremos de la sentencia, dejando, de todos modos, una sensación de frustración en todos los contribuyentes casados y con hijos menores.

LAS UNIDADES FAMILIARES.

De acuerdo con la normativa del impuesto reciben este nombre los conjuntos de contribuyentes a los que, atendiendo a razones de justicia, la ley permite efectuar una declaración conjunta. Dichos conjuntos de contribuyentes se encuentran formados, respectivamente, por los matrimonios (con o sin hijos menores) y el padre o madre con hijos menores.

A las unidades familiares se le dedicaban tres artículos, 86 al 88 de la ley del 91, y su régimen solo es analizable tomando todos ellos como un conjunto organizado de normas.

Del artículo 87 se deducen las siguientes posibilidades de unidades familiares:

a) La formada por matrimonio sin hijos.

b) La formada por matrimonio con hijos menores

c) La formada por el padre o la madre con todos los hijos menores

· Padre/madre casado + todos los hijos.

· Padre/madre soltero... + todos los hijos.

· En todos estos casos el otro cónyuge/pareja presenta declaración individual y no forma parte de la unidad familiar.

Desde nuestro punto de vista no consideramos que se puedan formar unidades compuestas por alguno de los padres con solo parte de los hijos. Entendemos que es requisito esencial para la existencia de unidad familiar, si existen hijos, que todos formen parte de la misma, mientras que el otro contribuyente tribute independientemente.

La administración, en su interpretación, no admite que los contribuyentes casados puedan formar unidades familiares independientemente. Entiende que solo pueden formarlas conjuntamente, ambos cónyuges con los hijos. Es, precisamente, esta interpretación, que no se encuentra avalada por norma alguna, la que provoca la desigualdad que se impugna.

EL RECURSO PLANTEADO.

Un matrimonio decide optar por tributar del siguiente modo: Cada cónyuge presenta una declaración conjunta con uno de los hijos, siendo ambos menores.

La administración, primero, y el TSJ de Madrid, después, desestiman sus pretensiones, dando lugar a la presentación de un recurso por la vía de la hoy derogada ley 62/78. Es importante el dato porque reduce el planteamiento a los aspectos de vulneración de derechos fundamentales, impidiendo que se planteen y se estudien aspectos de mera legalidad, que, como demostraremos mas adelante, son decisivos para resolver esta cuestión.

Conviene no perder de vista que el Ministerio Fiscal entiende que se ha producido la vulneración del principio fundamental alegado, pero debería haber efectuado un planteamiento más amplio de la cuestión, que sin duda tenia in mente, porque si no era imposible llegar a esas conclusiones.

En nuestra opinión, tal y como se plantea el caso concreto, la solución es de una lógica aplastante, porque se atribuye el quebrantamiento del derecho constitucional a una concreta disposición que, por si misma, no puede provocar semejante vulneración, aunque acierta al indicar que tal vulneración solo se produce si se acepta la interpretación administrativa que mas atrás indicábamos.

CONCLUSIONES DEL T.C.

  1. : Del texto literal del Artículo 87 de la Ley deduce que el citado precepto establece dos modalidades de unidad familiar, y, sin decirlo, acepta que la posible formación de una de ellas excluya poder formar unidades familiares de la otra modalidad, dotando de una preeminencia a las de la primera modalidad por el mero hecho de ir citada en primer lugar. De otro modo no se entiende que pueda establecer como doctrina correcta que `la pertenencia a una u otra unidad familiar no queda al arbitrio del sujeto pasivo del impuesto, sino que se predetermina en la Ley con carácter imperativo´.

    La realidad, sin embargo, se impone unos párrafos más adelante en la propia Sentencia, al referirse al Artículo 87 de la Ley y decir que el mismo `se limita a definir como unidades familiares, a efectos fiscales, a las integradas por los cónyuges no separados legalmente y ¿si los hubiere- los hijos menores a su cargo (nº 1), y el padre o la madre con los hijos menores que de ellos dependan (nº 2)?.

    Ambos párrafos se contradicen tan flagrantemente como para hacernos dudar de la primera afirmación del Tribunal. Una solución que la ley predetermina con carácter imperativo no puede nunca deducirse de una norma que tiene un mero carácter descriptivo, tal y como se reconoce en la propia Sentencia, y si alguna disposición posee carácter imperativo en el citado artículo es la exclusión final donde se ordena `nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo´, que, como veremos en su momento, no sirve para otorgar carácter imperativo a los párrafos anteriores, salvo que defendamos la existencia de unidades familiares preexistentes al momento de ejercer la opción, de tal manera que un contribuyente que se encuentre en determinada situación no pueda optar mas que por una unidad asimismo predeterminada.

  2. : Acierta plenamente el Tribunal, y para nosotros esta es cuestión decisiva, que cualquier unidad familiar que se pueda formar debe incluir, forzosamente, a todos los hijos. Pero en contra de la opinión del Tribunal Constitucional nosotros deducimos esa interpretación del propio Artículo 87 y no del 88, pues la exigencia de que la opción por la tributación conjunta abarque a la totalidad de miembros de la unidad familiar, como veremos en su momento, tiene otras consecuencias diferentes a las que aquí se le atribuyen.

  3. : En el Fundamento Jurídico 7 se reconoce que, de facto, puede darse una situación de menor carga tributaria para las parejas de hecho, aunque de ello el Tribunal no deduce que la Ley 18/91 discrimine a los sujetos pasivos casados frente a los que no lo están.

    Nos hallamos ante un ejercicio de voluntarismo del Tribunal para tratar de ocultar una realidad que se impone con total evidencia, y, ante ello, opta por restarle importancia y denominar `situaciones puntuales´ a las que son mayoría y normalidad de los casos, porque afectan a todos aquellos que estén casados y con hijos o que sean parejas de hecho y asimismo los tengan.

    No sabemos en realidad a que `supuesto no previsto´ se refiere el Tribunal para no aceptar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, salvo que se demuestre que entre todos los declarantes españoles sólo existía este único y exclusivo matrimonio.

    Ninguna ley desea incorporar preceptos inconstitucionales por principio. Estas son situaciones que se...

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