Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Especial de contratación en zona roja

AutorLa Redacción
Páginas604-618

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I Derecho material. Sentencia de 6 de marzo de 1942,-Retracto

El Código civil señala, en su art. 1.524, para el ejercicio del derecho de retracto, el breve plazo de nueve días, los cuales, según el mismo precepto dispone, habrán de contarse desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. Esta concisa expresión preceptiva no ha de entenderse en el sentido de que el plazo para demandar el retracto comienza a correr hacia su vencimiento de caducidad de la acción del retracto desde el momento en que éste tiene noticia del hecho de la enajenación, aunque desconozca los pactos y condiciones de la misma; porque saber de tan elemental manera que una cosa ha sido vendida, no es tener de la venta un conocimiento bastante para determinar la conveniencia de sustituir al comprador en los derechos y obligaciones que integran el contenido contractual. El derecho de subrogación, que es como el art. 1.521 del Código civil, define el de retracto, presupone que el retrayente ha de conocer las condiciones contraídas por el comprador, en cuyo lugar ha de quedar subrogado; doctrina, la que acaba de expresar, que está ya sancionada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, en las de 19 noviembre 1919, 13 diciembre 1930 y 10 junio 1935, en las que, con referencia al comienzo del plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto, aparece declarado, en síntesis, que el futuro retrayente tiene derecho a conocer, para poder hacer uso del mismo si le conviene utilizarlo, los pactos y condiciones en que la venta se otorgó; y que la enunciación de la venta no es bastante para dar lugar al ejercicio de la acción de retracto, toda vez que desconociéndose las condiciones en que tuvo lugar, como se conocen porPage 605la publicidad del Registro de la Propiedad, en virtud de la inscripción, mal podrá saber el retrayente si le conviene o no sustituir al comprador en la adquisición de la finca.

Sentencia de 8 de abril de 1942 -Fraude a la Ley

"Instituido y mantenido en la legislación foral navarra el retracto familiar, con el alcance y finalidad de que los consanguíneos a quienes asiste el derecho puedan adquirir para sí, por el mismo precio y condiciones, las fincas que hayan sido vendidas por uno de los "miembros de la familia, bien se advierte que las disposiciones que regulan aquella institución y este derecho como canceladoras del libre ejercicio de la propiedad, de la obligatoriedad y firmeza de los contratos, se han de entender y aplicar restrictivamente, sin que puedan servir de amparo eficaz a acciones que; con fingido y externo acomodo a las mismas, obedezcan al propósito y persigan el fin de que, valiéndose de ellas, logre el vendedor de bienes inmuebles el incumplimiento e ineficacia de lo por sí concertado, mediante una rescisión que directamente no le sería dable conseguir; y cuando así se procede demostradamente y el consanguíneo que demanda el retracto no es sino persona interpuesta, se incurre en la ilicitud del fraude contra la Ley, cuyo sentido se elude, salvando las palabras, conforme lo define la ley 29, del título III, libro 3.° del Digesto, aplicable a Navarra, y que según la ley 30 de los mismos título y libro, sé comete cuando se hace lo que la Ley no quiere, aunque expresamente no lo prohiba. Si la ley 2.a del título III, libro 3.° de la Novísima recopilación de Navarra concede exclusivamente a los hijos o nietos del vendedor, y no a éste, derecho a recuperar los bienes raíces por él mismo vendidos, en fraude de ella no amparable se procederá cuando aquél, pesaroso o arrepentido de la venta que por su voluntad concertó, proporcione a su consanguíneo, para que ejercite la acción de retracto, los medios y capacidad de obrar, sin los que no le sería posible contraer ni cumplir las obligaciones impuestas a todo retrayente, porque haciéndolo así es su propia voluntad la que quiere y hace posible que el comprador quede privado de los derechos que le había transmitido. Lo que se acaba de apreciar es aplicable al caso que viene sometido a este recurso, porque demostrado en el pleito que antes de la escritura de 27 marzo 1939, D. A. N. manifestó a D. D. V. su de-Page 606seo de que no se otorgara aquélla, y el propósito, que atribuyó a su hija menor de edad, de retraer la finca, habiéndola, para que así lo hiciere, emancipado y hecho donación de las fincas que, como parte del precio de la suya, le había transmitido el comprador, sin que en la misma sentencia se niegue que las 40.000 pesetas que para retraer habían de ser consignadas, tenían igual procedencia, es visto que en la voluntad y en los hechos del propio vendedor radicó y tuvo posibilidad de ejercicio la acción de retracto, que sin aquéllos no hubiese ejercitado la demandante D. M. A. N. M."

La sentencia del Tribunal Supremo sanciona de nuevo la ilicitud del fraude a la Ley Sólo cuatro días antes de publicar el presente fallo había publicado otro de idéntico sentido (véase Revista CRÍTICA 1942, págs. 414 a 418).

El primer problema consiste en saber si el fraude a la Ley es admisible en el Derecho español como causa de nulidad del negocio afectado. A primera vista, la noción del fraude a la Ley parece desconocida en el Derecho hispánico, puesto que dicha figura, se compone de un doble abuso de derecho (véase REVISTA CRÍTICA, 1942, pág. 4.17), y el abuso de derecho ha sido rechazado por el Tribunal Supremo, como límite de los derechos subjetivos, en innumerables sentencias (véase REVISTA CRÍTICA, 1. c). Sin embargo, parece que la inflexíbilidad con que hasta ahora mantuvo el Supremo Tribunal el adagio romano qui iure suo utitur, neminem laedit empieza a aflojarse, puesto que una sentencia del 13 de junio de 1942, debida a la ponencia de Castán, añade, al enunciar el mentado principio: "Siquiera tal principio jurídico no tenga un valor absoluto y sea atemperado por la doctrina científica moderna, admitiendo la indemnizabilidad del daño ocasionado en el ejercicio del derecho, siempre que éste actúe, por su titular, en forma abusiva." Ahora bien, admitiéndose el abuso de derecho, no hay inconveniente-y al contrario, es muy lógico-considerar también el doble abuso de derecho (el fraude a la ley) como causa de nulidad. Estimamos, por tanto, que la concepción del fraude a la ley, como causa de nulidad por dos sentencias del Tribunal Supremo, desembocará en la lisa y llana admisión del abuso de derecho como barrera del ejercicio arbitrario de un derecho subjetivo.

Siendo ello así, resulta tanto más importante definir bien el concepto del fraude a la ley. En este aspecto podemos distinguir una teoría subjetiva y otra objetiva. La teoría subjetiva afirma un fraudePage 607a la ley si una persona hace uso de un precepto jurídico para burlar intencionadamente la finalidad de otro precepto. Lo esencial del fraude a la ley reside para esta teoría en la voluntad maligna e irrespetuosa con la ley; y la finalidad de la doctrina del fraude consiste en el castigo de esta voluntad mala en forma tal que el que esperaba burlarse de la ley "se pasa de listo". En nuestro caso, el padre hizo uso de las prescripciones legales acerca de la emancipación y de la donación para infringir intencionadamente la finalidad de las normas jurídicas respecto al retracto gentilicio. El Tribunal Supremo, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, castiga la mala voluntad del padre y declara nulo el retracto ejercido por la hija emancipada. La teoría objetiva, en cambio, no enfoca los planes, ideas y pensamientos de las personas, sino meramente la compatibilidad o incompatibilidad de la situación jurídica creada por los interesados, con la finalidad de la ley que se supone burlada. Piénsese, por ejemplo, en una legislación que prohibe la prenda sin desplazamiento, porque quiere evitar situaciones en las que la apariencia discrepa de la...

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