La supervivencia de la ley de consumidores tras la entrada en vigor de la ley de productos defectuosos

AutorAgustín Azparren
CargoMagistrado-Juez del Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción n.° 5 de Oviedo
Páginas144-171

    Ponencia presentada en el «Seminario sobre Justicia y Protección de los Consumidores» celebrado en Madrid los días 29 y 30 de octubre de 1998 (organizado por el Consejo General del Poder Judicial y el Instituto Nacional del Consume) y revisada para su publicación en mayo de 1999.


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Antes de examinar la incidencia concreta que la Ley 22/94 sobre Responsabilidad Civil por los Danos Producidos por Productos Defectuosos (LPD) pueda tener sobre la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LCU), es preciso delimitar previamente el régimen de responsabilidad que la LCU establece, tanto por lo controvertido del tema, como porque tal delimitación es importante a los efectos de la incidencia de la LPD.

Tal examen se hace fundamentalmente desde el punto de vista de la jurisprudencia, pues aunque ya resulta clásica la discusión doctrinal acerca del capitulo VIII de la LCU, la jurisprudencia ha tardado mas tiempo en adentrarse en los supuestos de responsabilidad de los artículos 25 y siguientes de la LCU, hasta el punto de que es reciente un cambio de doctrina de la Sala 1.a en cuarto a la aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el articulo 28 de la Ley a la prestación sanitaria.

I El regimen de responsabilidad de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios

Una de las cuestiones que más literatura jurídica ha suscitado en relación con la LCU es la que se refiere al régimen de responsabilidad establecido en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley. ¿Se trata de responsabilidad objetiva?, ¿Es responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba?, la respuesta a estas preguntas resulta difícil de resolver ante la mala técnica empleada en los mencionados artículos.

A) Dos sistemas de responsabilidad distintos

Hay que partir de la existencia de dos sistemas distintos de responsabilidad, sobre los que existe practicaPage 145 unanimidad en la doctrina y en, alguna menor medida, en la Jurisprudencia, uno seria el general establecido por el articulo 26, régimen de responsabilidad subjetiva, aunque con la consecuencia procesal de la inversión de la carga de la prueba, sistema también denominado de responsabilidad cuasi-objetiva, y otro especial, recogido en el art. 28, que establece una clara responsabilidad objetiva. En esta duplicidad de sistemas se muestran de acuerdo tanto la doctrina (Cavanillas Múgica, García Amigo, Acosta Estévez, Parra Lucán, De Ángel Yagüez, Bercovitz, García Cruces, Heredero Higueras), como la Jurisprudencia, aunque esta con algunas excepciones, como las STS de 22 julio 1994 y 21 junio 1996, Ilegando la primera a dudar que el régimen de responsabilidad a que somete los productos y servicios que enumera el articulo 28, sea -tan objetivamente puro coma pretende la parte recurrente", y afirmando la segunda que «no consagra una pura y escueta responsabilidad objetiva". Asimismo, también la STS 19 setiembre 1996, se aparta del criterio general, sin distinguir los dos tipos de responsabilidad en los preceptos citados, pues engloba en un mismo sistema a los artículos 25, 26 y 28, dice que «su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto*. Esta sentencia parece seguir el criterio de la STS 25 junio 1996, que si bien se centra fundamentalmente en el artículo 25, exige asimismo «la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irroguen" del art. 25 de la Ley".

B) El régimen de responsabilidad del artículo 26 de la LCU

El régimen de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba se desprende de los términos del articulo 26 de la Ley, al establecer la responsabilidad de los que producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, ,a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.».

Se establece por tanto una presunción de culpa del productor o suministrador, correspondiendo al mismo la carga de probar que cumplió con la reglamentación y que actuó con la diligencia exigida por el producto, inversión por tanto de la carga de la prueba en contra del principio general del artículo 1.214 del C.c.

Este sistema de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba, es similar al que la evolución de la Jurisprudencia ha consolidado en la aplicación de la responsabilidad extracontractual dimanante del artícuIo 1.902 del C.c., por lo que en principio el resultado practico de aplicar el 1902 del C.c. o el articulo 26 de la LCU seria el mismo, (en este sentido se pronuncia la SAP Santander -Sec.2.e- 3 abril 1990: ,El art. 26... no supone innovación alguna sobre el régimen de responsabilidad ya consagrado en el art.Page 146 1.902 del C.c....). Sin embargo, habrá que analizar cada caso concreto pues la Jurisprudencia no ha establecido el sistema de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba en todos los supuestos de aplicación del articulo 1.902 del C.c. ya que el origen de esta teoría esta en la responsabilidad por riesgo, por lo que actualmente todavía existen supuestos de responsabilidad extracontractual que se siguen rigiendo por el sistema clásico de responsabilidad subjetiva o por culpa, con la importante consecuencia jurídica de que la carga de la prueba corresponde al demandante. En este sentido puede valer como ejemplo la conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del articulo 1.902 del C.c. a la responsabilidad profesional medica (reiterada recientemente por la STS de 19 de febrero de 1998) y en general a los supuestos de responsabilidad profesional.

En todo caso, el hecho de la coincidencia casi absoluta entre el régimen general de responsabilidad extracontractual del articulo 1.902 y el que establece en favor de los consumidores el articulo 26 de la LCU no supone que este ultimo precepto sea innecesario, puesto que no hay que olvidar que siempre será mas favorable cuando nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad contractual del articulo 1.101 del C.c.

Por ultimo hay que señalar que el régimen establecido por el articulo 26 es el régimen general dentro de la Ley de Consumidores, pues así se deduce de la redacción del articulo 28 de la misma Ley ("No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores...» ), que parece darle un carácter excepcional, aunque lo cierto es que dada la amplitud tanto del concepto recogido en párrafo 1.° del articulo 28 como la amplia enumeración del párrafo 2.°, mas bien podría pensarse que al menos cuantitativamente el régimen general seria el de este ultimo precepto, por el numero de productos y servicios que abarca, máxima si se sigue el criterio de alguna sentencia de Audiencia (SAP Santander -Sec. 2.4- 3 abril 1990) que aboga por una interpretación amplia a la hora de concretar si un determinado producto se encuentra comprendido dentro de la enumeración del apartado 2 del citado articulo 28, fundamentando tal interpretación en el principio de protección al consumidor que se deriva del articulo 51 de la Constitución y de la prioridad de tal derecho cuando guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo comen, ordinario o generalizado (articulo 2.2 de la LCU).

Ejemplo de esto ultimo lo podemos ver a través de los cases estudiados por la jurisprudencia. Son mas numerosos los supuestos que ha conocido el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales referidos a bienes o servicios incluidos en el articulo 28, que los relativos al 26, y ello teniendo en cuenta que incluso en algunas sentencias de nuestros tribunales se ha aplicado erróneamente el articulo 26 a bienes y servicios que realmente entraban dentro de la enumeración del articulo 28 párrafo 2.°

En definitiva, el demandante consumidor que presente una reclamación al amparo del...

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