Generalidades

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Este juicio se inicia con la presentación de la demanda redactada en la forma ordinaria; es decir, que el supuesto objetivo de la demanda es la presentación del titulo que justifique la petición que se formula ante el órgano jurisdiccional y dada la especialidad sobre los bienes que recae el interdicto de adquirir en el ordenamiento español, tal título, que a la vez justifique la legitimación activa, no puede ser otro que la disposición testamentaria donde conste la legitimación del beneficiario y la determinación de los bienes objeto del interdicto.

La anterior ley procesal disponía que, para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite; pero, también, en la misma ley, en textos que todavía continúan vigentes por aplicación del apartado 1.1 de la disposición derogatoria de la Ley 1/2000, hasta que se publique la Ley que regule la Jurisdicción Voluntaria, se establece otro procedimiento de tal carácter bajo la denominación de la posesión judicial en los casos en que no proceda el interdicto de adquirir, aplicable, según el artículo 1635 de la Ley de 1881, cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior.

Tiene mayor precisión el nuevo precepto, en cuanto, que limita la acción a la persona que haya adquirido los bienes por herencia, mientras que se conserva la referencia segunda, es decir, que nadie a título de dueño o usufructuario posea los bienes reclamados.

Así merece destacarse que, a diferencia de la “acción declarativa de dominio” comprendida dentro del ámbito del art. 448 CC y que es idónea para la defensa del derecho de propiedad frente a quien lo discute o se lo atribuye, pero sin que se pida el reintegro de la posesión, pues tiene declarado el Tribunal Supremo que, este tipo de pretensio¬nes no intenta la condena del adversario, sino únicamente que se declare el dere¬cho puesto en duda o discutido, en el interdicto de adquirir nos encontramos ante un proceso especial sumario cuyo objeto es la obtención de la posesión de bienes adquiridos a título hereditario, lo cual se viene a relacionarse con el art. 440 CC, que regu¬la la sucesión de la posesión a favor del heredero por el simple hecho de aceptar la herencia; y esta posesión ope legis que se transmite al heredero es precisamente la ius possesionis, o sea el conjunto de facultades jurídicas de la posesión del de cuius, y de ahí la facultad que al heredero se le concede de entablar interdictos en defensa de esa posesión, pues en el caso de la he¬rencia se produce para el heredero la posesión civilísima esto es la que se ad¬quiere por la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del de cuius, sin la necesidad de aprehensión material de la cosa, con ánimo de tenerla para sí, bas¬tándole con aceptar la herencia.

Ahora bien, a falta de testamento la justificación debe hacerse adjuntando la justificación del heredero emana de autoridad judicial competente; es decir, la declaración judicial de herederos abintestato.

Para el supuesto que el...

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