Contrato de suministro de electricidad: producto defectuoso y aplicación de la ley de consumidores y usuarios

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CONTRATO DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD: PRODUCTO DEFECTUOSO Y APLICACIÓN DE LA LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE 1984.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (19.a) DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2003. PONENTE SRA. CLARET CASTANY

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Aegón Unión Aseguradora frente a Fecsa-Endesa, S.A., en ejercicio de la acción de subrogación establecida en el art. 43 de la LCS condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.137, 62 euros e intereses legales y costas, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Inaplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios -arts. 25 y 26-; 2) Errónea valoración de la prueba practicada, de la que resulta que ninguna negligencia cabe imputar a la demandada.

Segundo. El recurrente alega como primer motivo del recurso, que la normativa legal aplicable no es la aplicada en la sentencia, Ley de Consumidores y Usuarios, sino la Ley que regula la responsabilidad Civil por productos defectuosos.

Ciertamente la disposición final 1 .a de la L 22/1994, de 6 de julio, establece la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la L 26/1984, de Consumidores y Usuarios en los supuestos de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de dicha Ley. Ahora bien, que la electricidad este incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir «aquel que no ofrezca la seguridad que cubría legítimamente esperar» y en todo caso «si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie» -art. 3- deba regirse por la misma, no implica que en los demás casos, le es inaplicable la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, pues tal y como establece la Exposición de Motivos de la L 22/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios». Además, como ya dijimos, una cosa es cuando puede ser corroborado como producto defectuoso en los términos que establece el art. 3 de la citada Ley, y otra que el servicio o suministro sea defectuoso.

Como la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece un principio General de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28) respecto de los daños y perjuicio que se produzcan «por el consumo o la utilización de la misma (art. 25) incluido el uso normal, y en tal caso es la entidad suministradora la que debe probar que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos que reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad», claro resulta que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas en cuanto nos encontramos ante un servicio o suministro defectuoso, al producirse el día 8 de enero de 2001 una sobretensión del suministro de la energía eléctrica por la Compañía Fecsa, la cual afectó a varios aparatos electrónicos del asegurado Sociedad Sermanin, S.L. El motivo deviene improsperable.

Tercero. El segundo de los motivos del recurso se dirige a combatir las aseveraciones contenidas en la sentencia de instancia. En definitiva, plantea el recurrente, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (TS 22 de diciembre de 1981) mediante un examen crítico, razonado y razonable (TS S 11 de julio de 1985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (ex art. 1.214 CC y TS SS 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983,16 de septiembre de 1986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (art. 1.214 CC y TS SS 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985). Pues bien analizadas minuciosamente las diligencias de prueba obrantes en autos hemos de concluir, en la línea de lo resulto por el juzgador a quo, justificada la responsabilidad de la demanda, suministradora de energía eléctrica. Pues consta incorporada en dictamen pericial a instancia de la actora (fols. 60 ss.) sometido a contradicción y bilateralidad. El Perito Ingeniero Técnico Industrial D. Darío asevera que la causa de los daños ocasionados en varios aparatos electrónicos del asegurador en Aegon del día 8 de enero de 2001 fue a consecuencia de una sobretensión o fuerte variación del voltaje del suministro eléctrico. Si bien el perito no pudo observar los aparatos dañados por cuando no fueron guardados, el reparador le manifestó que los daños eran los típicos de sobretensión. Comprobadas las facturas de reparación en ellas se hace constar como causa de los daños en los diversos aparatos electrónicos la subida de tensión, lo que se corresponde con el tipo de daños causados. La simple declaración del trabajador de Fecsa-Endesa, Sr. Imanol, cuando afirma que ninguna incidencia se había registrado ese día, en modo alguno exculpa a la demandada. Pues ninguna duda cabe de que la actividad empresarial de la demandada Fecasa-Enher, S.A., conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad, TS SS 28 de mayo de 1996; 5 de febrero de 1996 y 30 de diciembre de 1995, que así lo estiman en empresas eléctricas, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que, en la práctica, se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

También es cierto que tal tendencia jurisprudencial objetivadora de la culpa no es absoluta, de forma que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del daño reclamado no intervino absolutamente ninguna culpa, sino que fue debido exclusivamente a imprevisible o inevitable acaecimiento, esto es a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, ha de exonerarse de responsabilidad. La prueba de la causa de los daños a consecuencia de una sobretensión se entiende acreditado de un modo adecuado y justificado con el informe pericial, cuyas conclusiones en modo alguno han sido desvirtuadas de contrario, y la lectura de las facturas de reparación. Por todo lo anterior el motivo deviene improcedente.

Cuarto. En lo relativo a las costas de esta alzada procede imponer su pago al recurrente a tenor de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fecsa-Endesa, S.A., contra la S 3 de marzo de 2003, dictado por el JPI núm. 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

DAÑOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DISTRIBUIDORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (1 .a) DE 14 DE JULIO DE 2003. PONENTE SR. O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La quaestio facti que aquí se plantea, tal como aparece descrita y acreditada por las sentencias de instancia, es la siguiente: el demandante en la instancia D. Juan Francisco adquirió, en fecha 21 de marzo de 1991, en la entidad concesionario «Autos Naranjo, S.L.», demandada en la instancia y declarada en rebeldía, el vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier matrícula MN... UM importado por «Importaciones Canarias, S.A.», recurrente en casación; el eje trasero del mismo presentada un defecto de fabricación que hacía que con su normal funcionamiento sufriera una fatiga que, a su vez, determinó un progresivo deterioro de su sección que, indefectiblemente, terminó produciendo su rotura; lo cual efectivamente ocurrió el día 5 de noviembre de 1993 en que viajaba con su esposa D.a Lorenza, codemandante en la instancia, produciendo su vuelco y quedando destruido el vehículo y lesionadas las personas.

La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso. Hoy está regulada por L 22/1994, de 6 de julio; anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 que aquella transpuso; en España, por los arts. 25 y ss. de la L 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en al Exposición de Motivos, de «objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran»; y la Directiva dice: «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna»; y de la Ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el art. 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el art. 28 parar ciertos productos, entre los que se hallan los vehículo de motor, de objetiva pura. Cuya responsabilidad objetiva es mantenida explícitamente y como fundamento del fallo en la S 5 de octubre de 1999 que la apreció en un caso de daño causado por producto farmacéutico, que se contempla en el art. 28.2 de la Ley de consumidores y usuarios junto a los vehículos de motor.

Cuya responsabilidad, a su vez (haciendo abstracción de la sociedad vendedora, cuya responsabilidad no se plantea en casación), referida al fabricante o...

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