Caracteres del Derecho comunitario; fuentes y relaciones con los ordenamientos nacionales

AutorAlfredo Sánchez-Bella Carswell
CargoAbogado del Estado
Páginas1131-1154

Una vez prácticamente terminada la negociación nos encontramos un panorama completamente nuevo a la hora de hacer cualquier tipo de estudio o de presentación del Derecho comuntario, y para empezar esta circunstancia se nota en una mucha mayor atención por parte del público que acude a oír hablar sobre temas comunitarios, y desde hace algunos años, en toda conferencia sobre Derecho comunitario el auditorio está formado por personas de formación universitaria y enteradas o, por lo menos interesadas en un tema relativamente minoritario y de dudosa aplicación en el futuro en España; pero ahora, por fin, nos encontramos con una circunstancia de mayor proximidad en el tiempo y, sobre todo, de mucha menor incertidumbre.

Pues bien: terminada la negociación, todo el mundo está haciendo sus cuentas; se cuentan los millones, las toneladas de productos que van a importase o a exportarse, etc., pero pocos son los que se detienen a pensar que en el momento de entrar en vigor el Tratado de Adhesión no solamente va a haber unas nuevas reglas de juego en cuanto a importaciones y exportaciones: no solamente va a producirse un cambio fiscal mediante la creación de un nuevo impuesto, como es el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que además se producirá una revolución importante desde el punto de vista jurídico, y también tiene interés señalar que la entrada en la Comunidad no supone simplemente ingresar en una organización internacional más. sino que comporta una modificación estructural que en casi todos los Estados que se han incorporado, ya sea inicialmente o ya con posterioridad a las Comunidades Europeas, ha supuesto nada menos que la necesidad de introducir modificaciones en su texto constitucional respectivo, hasta el punto que incluso países como Page 1132 Inglaterra, que carecen de Constitución escrita, tuvieron que dictar una disposición expresa, la EUROPEAN COMMUNITIES ACT, en el momento de su incorporación para regular las consecuencias de orden importante que se producen como resultado de la adhesión, de la incorporación a la Comunidad. Y todo esto es así porque los Tratados, los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europas, no son unos Tratados como todos los demás, sino que, como se ha reconocido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, estos Tratados tienen unas peculiaridades propias, únicas y que en cierta medida permiten hablar por primera vez del fenómeno de la supranacionalidad como una realidad en el ámbito del Derecho internacional y del Derecho interno de los Estados. En efecto, los Tratados son especiales, en primer lugar, porque además de contener lo que cualquier Tratado internacional, ya sea bilateral o unilateral, contiene, es decir, obligaciones y derechos recíprocos entre Estados, estos Tratados además contemplan derechos y obligaciones directamente exigibles o invocables por los ciudadanos de los Estados miembros, o sea, que se contemplan no sólo vínculos entre Estados, sino derechos y obligaciones entre particulares y entre éstos y sus Administraciones; se puede hablar entonces en alguna forma de que los Tratados contienen la forma jurídica de la Europa de los pueblos, en contraposición a lo que se ha llamado en otras ocasiones la Europa de los Estados. Y en tercer lugar, es decir, además de obligaciones entre Estados, además de derechos y obligaciones entre particulares, los Tratados contienen lo que se podría llamar la constitución de la Comunidad, o sea, las normas estructurales de las instituciones comunitarias.

Pues bien: terminada la negociación, se producirá como paso siguiente la firma del Tratado de Adhesión, presumiblemente antes del verano, y a partir de ese momento se pondrá en marcha el procedimiento de ratificación por parte de los Parlamentos de los Estados miembros, hasta que cuando se produzca la última de las ratificaciones y se deposite el instrumento correspondiente ante el Gobierno de Italia, que es el depositario del Tratado de Roma, y ante el Gobierno francés para el, Tratado de París, tenga lugar la entrada en vigor del Tratado de Adhesión. En ese momento se producirá además la entrada en vigor en España de todo lo que se ha llamado «acerbo comunitario», en una traducción poco satisfactoria del término francés acquis communautaire, término que oiremos cada vez más frecuentemente, y que incluye no sólo lo que es propiamente Derecho comunitario, sino la totalidad de la experiencia comunitaria. El resultado de estos casi treinta años de vida en común de estas instituciones, de estos Estados miembros, y que se ha plasmado en dis-Page 1133posiciones normativas, en actos singulares, en acuerdos entre Estados, en sentencias del Tribunal, etc.

Planteados aquí los términos de examen del Derecho comunitario, es preciso hacer alusión primero a los caracteres del Derecho comunitario, después a sus fuentes y, finalmente, al proceso de inserción de ese conjunto orgánico en el ordenamiento jurídico nacional.

Empezando por los caracteres, hemos señalado, ante todo, que se trata de un Derecho nuevo, es decir, que no es el conjunto de reglas propias de cualquier organización internacional que rigen solamente el funcionamiento de las instituciones, sino que es un conjunto orgánico de normas que pretenden regular en su totalidad determinadas parcelas de actividad de los poderes públicos, pero no sólo de los poderes públicos, puesto que también tiene aspectos de Derecho privado, es decir, es un Derecho predominantemente público en el sentido de que en buena medida se podría decir que es Derecho administrativo, pero también tiene parcelas importantes en el Derecho privado, sobre todo Derecho mercantil. Por otro lado, este Derecho supranacional se encuentra inmerso en los ordenamientos jurídicos de cada Estado miembro y, por consiguiente, no es una parcela aislada, no es un conjunto de normas que se aplican además de las nacionales, sino que es un conjunto de normas armónicamente insertadas en el Derecho nacional, que se aplican simultáneamente, lo que plantea problemas muy importantes de exclusión o desplazamiento de las normas internas de cada Estado. Y a este respecto, las dos características esenciales que sirven para definir y delimitar claramente los caracteres del Derecho comunitario son: en primer lugar la aplicabilidad directa, y en segundo lugar, la prevalencia o supremacía del Derecho comunitario. Por lo que respecta a la aplicabilidad directa, se trata de destacar el fenómeno que consiste en que las normas del Derecho comunitario, en principio, son susceptibles de ser aplicadas desde su publicación en el Boletín Oficial de las Comunidades (no en el Boletín Oficial de cada Estado miembro) y, por consiguiente, de ser invocadas por los particulares en sus relaciones con otros particulares o con sus Estados respectivos. Esto, como digo, es un carácter predicable, en principio, del Derecho comunitario en general, pero hay excepciones, como veremos al examinar los tipos de normas del Derecho comunitario, ya que un tipo de normas se aplica directamente y otro no porque requiere un desarrollo ulterior o una aplicación posterior en cada Estado miembro. Y hasta tal punto es así. que incluso leyendo los artículos del Tratado se comprueba que no todos ellos son directamente aplicables: es más. una de las tareas más típicas de depuración que el Tribunal de Luxemburgo ha realizado a lo largo de estos años, ha sido preci-Page 1134samente la de declarar en relación a una gran porción de artículos de los Tratados, si tales artículos son directamente aplicables o no lo son, porque las consecuencias de uno u otro de estos resultados son evidentes: si un determinado artículo de cualquiera de los tres Tratados es directamente aplicable en un Estado miembro, cualquier ciudadano podrá invocar su existencia para exigir algo, o bien a sus autoridades o bien a las de otro Estado miembro, o bien a otro particular. Si tales preceptos no son directamente aplicables., todo queda en suspenso hasta el momento en que haya una disposición que desarrolle o concrete el contenido de esa disposición para hacer posible entonces la invocabilidad por parte de los particulares.

En segundo lugar tenemos el principio de prevalencia. Es un principio que puede enfocarse desde dos puntos de vista: se dice que el Derecho comunitario prevalece en cualquier caso sobre el Derecho de los Estados miembros. Esto nos suena vagamente al artículo 149 de la Constitución Española, donde se dice algo parecido en relación al Derecho del Estado en relación con el de las Comunidades Autónomas. Y en el fondo, el problema es parecido, porque enfocado el problema desde otro punto de vista, no se trata tanto de que el Derecho comunitario sea más importante o tenga un rango jurídico superior al Derecho de los Estados miembros, sino simplemente que en aquellas materias en las que el Estado, todos los Estados, han cedido una parcela de su soberanía en favor de las Comunidades Europeas, quienes tienen competencia para regular esa materia son las Comunidades y no ya el Estado, y, por consiguiente en esa materias si hay dos normas en conflicto, prevalece la norma comunitaria, no porque sea superior en rango, sino porque es la única aplicable en razón de la materia, porque sólo tienen competencia las instituciones comunitarias y no el Estado. Es decir, que de forma casi idéntica a como se resuelven los conflictos de competencia a escala interna entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es más o menos como se resuelve el problema a escala comunitaria.

Estos dos caracteres, aun siendo absolutamente fundamentales y produciendo unas consecuencias, como vamos a ver, sorprendentes, no están contenidos en ningún artículo de ninguno de los Tratados. Ni han sido tampoco resultado de elucubraciones doctrinales, sino que han sido consagradas por importantes sentencias del Tribunal de Luxemburgo, que ya desde los primeros años de funcionamiento de la Comunidad tuvo ocasión de pronunciarse al...

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