Los Sujetos. La Condición de Miembro de la AIE

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Los Sujetos: Quiénes pueden constituir una Agrupación de Interés Económico

    El artículo 4 de la ley 12/1991, bajo el epígrafe «sujetos», nos dice que «las agrupaciones de interés económico sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales». La identidad de todos ellos es mención obligada de la escritura de constitución.

    A tenor del precepto legal transcrito, los componentes de estas agrupaciones pueden pertenecer a tres estamentos. El primero de ellos engloba a «toda clase de empresarios (comprendidos los agrícolas y los artesanos)» (1). Ello significa que, en cuanto integrantes del sector económico empresarial, pueden formar parte de una agrupación de interés económico: a) los «comerciantes individuales», a que se refiere el artículo 1.1 (en relación con los artículos 4 y 5) del Código de Comercio; b) las «sociedades mercantiles» relacionadas en el artículo 122 del propio Código; c) las sociedades mercantiles «especiales», entre las que pueden mencionarse: las «sociedades de crédito hipotecario» (2), las «sociedades agrarias de transformación» (3), las sociedades relacionadas con la «inversión colectiva» (como las «sociedades de inversión mobiliaria», las «sociedades de inversión inmobiliaria» y las «sociedades gestoras», de las que cabe destacar las «sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria») (4), las «sociedades de capital-riesgo» (5), las «sociedades anónimas laborales» (6), las «sociedades gestoras de fondos de pensiones» (7) y las «sociedades anónimas deportivas» (8); d) las denominadas «entidades de crédito» (9) y las que operan en el ámbito del «contrato de seguro» (10); e) las sociedades de base mutualística, de las que son prototipo las «cooperativas» (11); f) las propias «agrupaciones de interés económico» y las «agrupaciones europeas de interés económico»; g) cualesquiera otras personas, naturales o jurídicas, que desempeñen «actividades empresariales», aunque no tengan carácter mercantil; h) los empresarios agrícolas; e i) los artesanos (12).

    Una segunda categoría de «sujetos» de la AIE está compuesta por «entidades no lucrativas dedicadas a la investigación». A nuestro juicio, el término «entidades» se utiliza para designar «personas jurídicas», dotadas de la correspondiente «capacidad». Pueden ser «corporaciones», «asociaciones» o «fundaciones», conforme al artículo 35 del Código Civil; y han de tener la «capacidad legal» a que se refiere el artículo 38 para poder celebrar el «contrato plurilateral» de constitución de la AIE y contraer las obligaciones inherentes a la condición de miembros de la misma. Estas «entidades -que pueden ser empresas públicas u organismos de carácter científico- no serán sociedades en sentido estricto, al carecer de finalidad lucrativa. Entendemos que la «investigación» de que se trata es una investigación tecnológica o científica, susceptible de cristalizar en resultados que puedan constituir «creaciones industriales», protegibles legalmente como «patentes de invención» o «modelos de utilidad» (13).

    Por último, pueden formar parte de las agrupaciones de interés económico «quienes ejerzan profesiones liberales». ¿Qué hemos de entender por «profesiones liberales»? A nuestro modo de ver, hay dos notas conceptuales que no pueden faltar; a saber: a) que el ejerciente de estas profesiones sea una persona física; y b) que no haya relación de dependencia, laboral o administrativa, entre quien realiza el trabajo o servicio y quien lo retribuye. No creemos que la titulación -menos aún, la titulación académica- constituya un tercer requisito; de hecho, en la legislación tributaria (a la que nos referimos en seguida) y en otras normas, nos encontramos con actividades profesionales libres que no exigen titulación (14).

    En las leyes tributarias no se definen las «profesiones liberales»; pero se indica cuáles son las «actividades profesionales» (15) y cuáles son los «rendimientos de las actividades profesionales» (16). De su examen podemos extraer las siguientes conclusiones: a) que tienen la consideración de «actividades profesionales» las clasificadas en la «sección segunda» de las «tarifas» del «impuesto sobre actividades económicas» («IAE»), siempre que se ejerzan por personas físicas (17); b) que dicha «sección» -distribuida en «divisiones», «agrupaciones» y «grupos»- contiene una extensa relación, que va de los «doctores y licenciados en ciencias biológicas» a los «expendedores de efectos timbrados y sellos de correos»; bien entendido que la relación no es exhaustiva, pues termina con una genérica referencia a «otros profesionales», relacionados con «otros servicios»; c) que, en general, y a efectos del «impuesto sobre la renta de las personas físicas» («IRPF»), se consideran «rendimientos de las actividades profesionales» no sólo los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la «sección segunda» de la «tarifa» del «IAE» («actividades profesionales»), sino también los provenientes de las «actividades artísticas» (comprendidas en la «sección tercera»); lo que equivale a ensanchar el concepto de la actividad «profesional» propiamente dicha; y d) que, en particular, y a efectos también del «IRPF», tienen la consideración de «rendimientos profesionales» los obtenidos por: a,) los autores o traductores de obras, insertas en el ámbito de la propiedad industrial o de la propiedad intelectual (18); b,) los comisionistas (19); c,) los profesores, cuando ejerzan su actividad en su domicilio, casas particulares o academia o establecimiento abierto; y d,) los autores de conferencias, ponencias (en seminarios o cursillos) u otras actuaciones análogas, que no se produzcan en el marco de una relación laboral.

    Con aplicación para todos los «sujetos» que pueden pertenecer a una AIE, cualquiera que sea su procedencia o extracción, hay que señalar tres extremos: a) Habida cuenta de la razón de ser -finalidad y objeto- de las agrupaciones de interés económico, las «actividades» referidas han de ser desarrolladas «de presente» (es decir, en el momento de constituir la AIE o de incorporarse a la misma), y deben continuar durante toda la permanencia del «sujeto» como miembro de la agrupación (de tal manera que la condición de socio se pierde «cuando dejen de concurrir los requisitos exigidos por la ley» (20); b) La AIE ha de ser fundada por dos o más personas, físicas o jurídicas, de modo que no «podrá constar de un socio único en el momento de su constitución» (21); y -como en su momento veremos- tampoco cabe pensar en una agrupación de interés económico devenida unipersonal, pues si queda reducido a uno solo el número de socios la agrupación se disolverá; y c) No existe límite máximo para el número de socios; porque, si bien el Reglamento comunitario permite a los Estados miembros establecer que las agrupaciones de interés económico inscritas en sus registros «no puedan tener más de veinte miembros» (22), el legislador español no ha hecho uso de esta potestad.

  2. Derechos de los socios

    1. Ideas previas

      Del «estatuto» correspondiente a los miembros o socios de las agrupaciones de interés económico, forman parte obviamente los «derechos». De éstos, unos son de carácter «político» (como el derecho de voto o el de información) y otros tienen un contenido primordialmente económico (como la obtención de resultados positivos o la transmisión de la participación).

      De unos y otros trataremos en las líneas que siguen.

    2. El derecho de voto. La asamblea de socios

      Utilizamos la expresión «derecho de voto» para designar no solamente la facultad de emitir el sufragio (derecho de voto «stricto sensu»), sino también la de instar la convocatoria de la «asamblea» y la de asistir a ella; por cuanto estas atribuciones posibilitan el ejercicio de aquel derecho. De todo ello, y de otros particulares, se ocupa nuestra ley en los artículos 10 y 11, bajo las rúbricas respectivas de «adopción de acuerdos» y «convocatoria de la asamblea».

      La exégesis conjunta de estos dos preceptos legales y sus concordantes nos permite formular las siguientes aseveraciones: a) Como norma general, no impera el principio de que cada miembro de la AIE tendrá un voto, porque la ley prevé que en la «escritura de constitución» se haga constar «el número de votos atribuidos a cada socio» (23); lo que significa que aquel principio únicamente se aplicará en caso de silencio de la escritura; b) Los votos pueden emitirse -y los consiguientes acuerdos, adoptarse- en asamblea de socios; pero también contempla la ley la adopción de acuerdos «por correspondencia» (postal o telegráfica) o «por cualquier otro medio que permita obtener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios» (como el «FAX») (24); c) La celebración de asamblea no viene impuesta legalmente para ningún supuesto concreto; su convocatoria, y subsiguiente celebración, queda a la voluntad de los administradores y de los socios, pues -conforme al apartado 1 del artículo 11- los administradores de la AIE: a,) están facultados para convocar la asamblea de socios por propia iniciativa; y b,) están obligados a hacerlo -en el plazo de treinta días (25)- «a instancia de cualquier socio»; d) La convocatoria se realizará -salvo disposición contraria de la escritura- «por medio de carta certificada con acuse de recibo enviada a los socios al menos con quince días de antelación a la fecha fijada para la reunión»; hay que entender que esta comunicación contendrá todos los datos necesarios, tales como lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea y «orden del día» de los asuntos a tratar; e) Los «quorum» de constitución de la «asamblea de socios» pueden establecerse en la escritura (26); pero es claro que deben concurrir todos los miembros de la AIE cuando se trate de acuerdos que -por exigencia de la ley o por silencio del contrato- deban adoptarse por...

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