Artículo 45

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45.

  1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

  2. A este escrito se acompañará:

    1. El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

    2. El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

    3. La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

    4. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

  3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan lo documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.

  4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al art. 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

  5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.

    I. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN

    A) Concepto

    El proceso administrativo no se inicia generalmente con la presentación de la demanda, sino con la «interposición del recurso», según denomina la LJCA al acto de iniciación del proceso: «el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa» (art. 45.1). Así pues, con la presentación del «escrito de interposición» el sujeto ejercita la «acción procesal administrativa» —al igual que el querellante entabla la acción penal— y se constituye en parte actora, asumiendo los derechos, obligaciones, posibilidades y cargas que de tal condición se derivan.

    El «escrito de interposición» del «recurso contencioso-administrativo» es, en consecuencia, un acto de postulación realizado por el sujeto mediante el cual solicita del órgano judicial administrativo la iniciación del proceso, sobre una determinada actuación administrativa, y su consideración en él como parte.

    De la definición realizada se desprende que, a diferencia del sistema seguido en el proceso civil, en el que la demanda significa el simultáneo ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión, en el proceso administrativo, salvo las excepciones que posteriormente veremos, ambos actos de postulación se formulan en momentos diversos: en el «escrito de interposición» la acción y en la demanda la pretensión (Fairén).

    Reiterada doctrina jurisprudencial recuerda que es precisamente en la demanda donde debe incorporarse la pretensión (STS 4ª 30.5.88, ATS 4ª 26.9.88), si bien su inclusión en el «escrito de interposición» no puede considerarse invalidante respecto al acto, como en algunas ocasiones han mantenido los tribunales, sino únicamente supérflua o inútil.

    La inadmisión del escrito que inócuamente contuviera la pretensión pero observara los requisitos legalmente establecidos para la validez del acto supondría la vulneración del derecho a la tutela del actor, y ello debido tanto a la ilegalidad de semejante actuación judicial, pues la LJCA no prevé tal motivo de inadmisibilidad, como a su falta de justificación teleólogica, ya que no se alcanza a vislumbrar cuál sería la finalidad legitima que se lograría alcanzar con tal denegación del derecho de acción. En relación con este punto, afirmó la STS 3ª 10.6.91 que el art. 57 de la LJCA 1956 sólo exigía que en el escrito se citara el acto por razón del cual se formula el «recurso» «y, por tanto, no haciendo mención a la necesidad de concretar los fundamentos jurídicos aplicables, no puede sostenerse que la cita en el mismo de preceptos legales, ya se haga de forma correcta o defectuosa, haya de constituir un defecto formal susceptible de provocar la inadmisibilidad del recurso».

    B) Finalidad

    Originariamente, en la historia de nuestro proceso administrativo, el procedimiento no comenzaba con el «escrito de interposición, sino con la demanda. El expediente tenía carácter reservado, y a las partes no se les permitía examinarlo, pero la jurisprudencia, en la práctica, impuso la necesidad de dar traslado del expediente al demandante, con objeto de facilitarle el conocimiento exacto de los hechos y poder así ampliar su demanda (Alfaro y Lafuente). La configuración legal del «escrito de interposición» como trámite inicial del proceso administrativo tuvo así como finalidad esencial favorecer la efectividad del derecho de defensa del futuro demandante, al permitirle examinar el expediente administrativo antes de la presentación de la demanda (es obvio que el conocimiento del expediente resulta de gran utilidad al actor para el diseño de su estrategia procesal, la aportación de sus alegaciones fácticas y la redacción de la fundamentación jurídica). Como su entrega por la Administración sólo es posible si se indica la actuación administrativa sometida a control judicial, le ley dispuso la iniciación del proceso mediante su señalamiento por el sujeto en el «escrito de interposición» (al igual que ahora —como regla general— se establece).

    Además, el conocimiento del expediente por el tribunal le permite controlar el emplazamiento de los interesados para su personación en el proceso y facilita el ejercicio de las potestades instructorias del órgano judicial dirigidas al descubrimiento de la verdad de los hechos.

    C) Requisitos

    El «escrito de interposición» constituye un acto de parte, por lo cual su eficacia queda condicionada al cumplimiento de los requisitos generales de los actos proce- sales de postulación. Específicamente, la LJCA reclama la satisfacción de ciertas formalidades adicionales que serán examinadas a continuación.

    a) Forma escrita

    El art. 45.1 establece expresamente que la iniciación del proceso se realizará mediante un escrito. Resulta, por tanto, inadmisible, como sucede como regla general en todos los órdenes jurisdiccionales, el ejercicio verbal del derecho de acción.

    Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recur- so contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las Leyes Orgánicas y Procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo (arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LEC y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día que se hace, generalizando así a todas las poblaciones en que está organizado el servicio de guardia el régimen jurídico dispuesto en las Ordenes Ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984. El recurrente, que contaba con la asistencia técnica de Letrado, debía, pues, conocer la reseñada doctrina legal y ajustar a ella su conducta procesal. De otra parte, este...

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