La sucesión intestada en el Derecho aragonés

AutorJosé María Belled Heredia
CargoNotario
Páginas369-504

Page 469

Derecho de troncailidad

Antes de iniciar el estudio de la sucesión intestada en el Derecho aragonés parece conveniente realizar un somero estudio del Derecho de troncalidad, ya que apoyándose en él la sucesión intestada aragonesa, su examen nos servirá para encuadrar más certe1 ramente el Derecho histórico y orientarnos en el examen, interpretación y crítica del vigente.

Define Braga da Cruz el Derecho de troncalidad diciendo que es «una regla de llamamiento hereditario aplicable tan sólo en la sucesión ab intestato de quien fallece sin descendientes, y según la cual los bienes poseídos por el causante con el carácter de propios deben ser atribuidos exclusivamente a los parientes del mismo lado de que esos bienes proceden» 1.

De esta definición se deduce que el Derecho de troncalidad es un principio sucesorio que se aplica exclusivamente a determinada clase de bienes (bienes propios) y a favor de determinados herederos (parientes del mismo lado de que dichos bienes proceden), lo que implica el estudio de sus elementos reales (bienes) y personales (herederos), para conocer los bienes y personas a que es aplicable:Page 470

  1. Elementos reales.-La aplicación del principio de troncalidad exige la formación de dos grupos distintos de bienes en la herencia: por un lado, los bienes que tienen procedencia familiar (bienes propios, familiares o troncales); por otro, los que no la tienen (bienes adquiridos). A los primeros se les aplica el Derecho de troncahdad; a los segundos, las reglas generales de devolución sucesoria.

    El mismo autor señala cuatro grupos de bienes, a los que debe atribuirse carácter de propios, atendiendo a su procedencia:

    1. Bienes heredados de los parientes, con mayor o menor amplitud, según los diferentes derechos y épocas.

    2. Bienes donados como anticipo de cuota hereditaria, a los que en una evolución posterior se asimilan los bienes donados por los ascendientes a sus descendientes, aunque no sean como anticipo de legitima, sino por cuenta de la cuota de mejora o de la de libre disposición.

    3. Bienes comprados a la familia.-Si bien en los supuestos normales los bienes comprados son el tipo más acabado de bienes adquiridos, no ocurre así-y se les atribuye carácter de propios- cuando la adquisición procede del ejercicio del derecho de retracto para evitar que tales bienes salgan de la familia.

    4. Bienes subrogados en el lugar de propios.-Aunque la solución sea más discutible, el autor citado se inclina decididamente por ella, especialmente en el supuesto de permuta.

  2. Elementos personales.-El principio de troncalidad manda entregar los bienes propios a los parientes de la misma línea de que tales bienes proceden. Ello quiere decir que los herederos, además de tener parentesco, como en todos los supuestos de sucesión intestada, con el causante, han de estar también en relación de parentesco con un anterior propietario de los bienes de quien mediata o inmediatamente los recibió aquél.

    Como los descendientes representan ambas líneas paterna y materna, sus derechos sucesorios no son afectados por la tronca-Page 471lidad, que entra en acción cuando faltan los descendientes, con su especialísimo efecto de conceder preferencia a la línea sobre el grado para el llamamiento sucesorio. Se trata, en resumen, de que los bienes relictos por el causante a su fallecimiento, y que sean de origen familiar, no salgan del tronco de que proceden. Supone ello investigar la persona que ios hizo entrar en la familia para atribuirlos a los parientes del causante que a su vez pertenezcan al mismo tronco familiar.

    La forma mas simple de aplicación del principio de troncalidad no lleva la averiguación del origen de los bienes más allá de los padres del causante, distinguiendo solamente dos masas: heredados por parte del padre y heredados por parte de la madre. Los primeros son atribuidos genéricamente a los parientes paternos, mientras los segundos se atribuyen a los maternos. Dentro de cada uno de estos grupos recibirá la respectiva masa de bienes aquel que fuere pariente más próximo del de cuius. Lleva consigo el peligro de que pasen los bienes a personas extrañas a la linea de procedencia al no practicarse ulteriores investigaciones.

    La forma más normal de aplicación del principio no se contenta con esta simple investigación. Continúa, como antes decía, buscando el origen de los bienes más allá de los padres del causante hasta el primero que los introdujo en la familia. Esta investigación lleva consigo en ocasiones una serie de dificultades, a veces insalvables, especialmente en aquellos supuestos en que los bienes se han transmitido de generación en generación sin posibilidad de determinar quién fue el primer adquirente de los mismos. Normalmente se acepta la máxima de que el primer poseedor conocido debe ser equiparado al primer adquirente e incluso en ocasiones encontramos establecido un límite, por ley o por costumbre, más allá del cual no debe investigarse el origen de los bienes. Algunos Derechos lo fijaron en los abuelos del causante.

    La consecuencia fundamental que produce la aplicación del principio de troncalidad es la preferencia de los colaterales y la exclusión de los ascendientes en la herencia de quien fallece intestado y sin descendientes, salvo en el supuesto de bienes propios donados por el ascendiente, en cuyo caso se le concede, cuando sobrevive al causante, el derecho de recobrar tales bienesPage 472 (derecho de recobro o de reversión.). Veamos cómo se produce esta consecuencia.

    Al fallecer una persona en las condiciones indicadas, pueden existir en su herencia dos clases de bienes procedentes de sus ascendientes: heredados de éstos y recibidos por donación. Entre estas dos clases de bienes hay una diferencia fundamental. Mientras la adquisición de los primeros supone la muerte del transmútente, no ocurre así en la adquisición de los segundos. Esto quiere decir que a la muerte del causante puede aún vivir y concurrir a la herencia la persona que le transmitió los bienes por título distinto de sucesión, en cuyo caso se le atribuyen a él en virtud de un derecho de recobro; por el contrario, cuando los bienes fueron recibidos por sucesión, nunca podrá concurrir el transmitente a la herencia del de cuius, y serán llamados a heredar en estos bienes los colaterales más próximos de la misma linea de donde procedían, quedando excluido el progenitor sobreviviente y los parientes por esta rama, ya que son ajenos totalmente a los bienes en cuestión. El derecho de recobro se extiende también normalmente a los parientes no ascendientes de quienes procedían directamente los bienes al causante.

    En cuanto a la forma de producirse la sucesión de los colaterales, se sigue el criterio de admitir una representación ilimitada dentro de la línea, de forma que en cuanto exista un representante de una línea colateral más próxima, aunque sea más alejado en grado, no será llamado ningún pariente en línea colateral mas lejana, aunque sea más próximo en grado. Dentro de la línea, la preferencia de grado actúa con su máxima intensidad (si existen como más próximos parientes dos hermanos y un sobrino carnal de éstos, sólo los primeros son herederos) y no se establece limitación de grado en el llamamiento.

    Esta exclusión de los ascendientes, justificada respecto de los bienes troncales por lo anteriormente expuesto, se amplía también en la mayoría de las legislaciones a los bienes adquiridos 2. Tras esta visión conjunta del principio de troncalidad y de sus principales consecuencias podemos pasar ya al examen de la suce-Page 473sión intestada en el Derecho aragonés, distribuyéndola en dos grandes apartados: el primero, referente al Derecho histórico, en el que incluiré también una brevísima referencia a los Proyectos de Apéndice de 1899 y 1904 y al Apéndice foral de 1925, que rigió hasta la publicación de la actual Compilación, y el segundo, dedicado al examen de la institución en el nuevo Cuerpo legal.

II Derecho histórico
  1. Apertura de la sucesión.-No existe ningún precepto especial en el Derecho aragonés histórico que disponga cuándo tiene lugar la sucesión legitima. El buen sentido de nuestros mayores entendió, sin duda, que era suficiente hablar de persona que muere intestada, sin necesidad de más amplias aclaraciones (fuero único De rébus vinculatis).

    El término intestatus no debe tomarse en el sentido estricto de falta de testamento, sino en el mas amplio de inexistencia de cualquier disposición de última voluntad, ya que en Aragón la sucesión podia (y puede) regularse también por pacto 3.

    Los proyectos de Apéndice de 1899 y 1904 y el Apéndice foral últimamente derogado asi lo tuvieron en cuenta, estableciendo este último en su artículo 34 que «para que tenga lugar la sucesión legítima, además de lo estatuido al efecto en el Código, se necesita que la sucesión del causante no esté ordenada tampoco por contrato y señaladamente por capitulación matrimonial».

  2. Orden general de suceder.-Inspirado el Derecho aragonés en el principio de troncalidad, el orden sucesorio por el mismo acogido es lógicamente el de la exclusión de los ascendientes por los colaterales, exclusión que actúa con mayor o menor intensidad según la forma como el principio indicado se fue reflejandoPage 474 a través de la evolución del Derecho regnícola. En breve apunte histórico diremos que la troncalidad aparece tímidamente en el...

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