¿Subsiste tras la reforma del Código Civil el usufructo vidual en la sucesión abintestato?

AutorFrancisco García Serrano
CargoNotario
Páginas1511-1516
I

La Base 17 de las establecidas por la Ley de 11 de mayo de 1888 para la redacción del Código Civil preveía el establecimiento a favor del viudo o viuda del usufructo que algunas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo a una cuota igual a la que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos si los hubiere". Y la 18, por su parte, con referencia a la sucesión intestada, dispuso el llamamiento del cónyuge viudo luego de los hermanos y los hijos de éstos, lo que al parecer debía tener lugar en plena propiedad y siempre que faltaran los órdenes preferentes, pues no se establecía supuesto alguno de concurrencia con éstos.

En opinión de Alonso Martínez, bajo cuyo Ministerio se promulgó el Código, el acuerdo adoptado por la Comisión Codificadora afirmativo de la concesión de! usufructo vidual quería decir que este derecho operaba en todo caso, con testamento o sin él e independientemente de la voluntad del testador, por ministerio de la ley, pero lo cierto es que esta voluntad y este deseo no plasmaron en la redacción originaria del Código, cuyo artículo 953 (recortando lo opinado por aquél) decía lo siguiente:

En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos el viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el artículo 837."Page 1511

Esta redacción vino a consagrar una dirección intermedia respecto a lo ordenado por las Bases, pues aplica a la sucesión intestada el usufructo vidual -previsto al parecer sólo para la testada por la Base 17-, estableciendo además un supuesto de concurrencia de órdenes sucesorios (el de colaterales privilegiados) con aquel no previsto en modo alguno por la Base 18.

Y la cuestión que inmediatamente se suscitó era si esa concurrencia se limitaba sólo a los hermanos y sobrinos o si cabía además que el viudo concurriese a la sucesión intestada con los ascendientes y descendientes del difunto, siendo muy debatida por los autores:

  1. Por la solución afirmativa se mostraron Alcubilla y Valverde, entre otros, quienes sostuvieron que al ser el viudo heredero forzoso ha de suceder forzosamente y no puede ser privado de sus derechos sin causa justificada. Además -dicen-, probablemente fuera esa la presumible intención del legislador, que, tanto por lo dispuesto en la Ley de Bases como por las razones que llevaron a prohibir al testador la desheredación del cónyuge salvo por determinadas causas, no puede ser otra sino la de reconocer el derecho al viudo en todo caso, sin distinguir entre una y otra clase de sucesión. Opina Valverde que el derecho de aquél de concurrir también en la sucesión intestada se basa en la especialidad del título con que es llamado, pues teniendo sólo un derecho de usufructo -dice- lo lógico es fijar en dicha sucesión quiénes son los llamados a suceder en propiedad, cosa que es precisamente lo que hace la ley, sobreentendiendo que el viudo concurre siempre, pese a prever sólo la concurrencia en un caso específico. Con ello incurre, en realidad, en una petición de principio, pues da por supuesto lo que trata de demostrar.

    Aducen ambos, por último, que si el legislador establece causas concretas para desheredar al cónyuge no es de creer que considerase equitativo privar de su legítima al viudo sólo porque el finado no haya otorgado testamento.

  2. Contra lo dicho, Morell destacó que el artículo 953 limita expresamente la posible concurrencia del viudo únicamente con los hermanos y los...

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