Ofertas con valores anormales o desproporcionados

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Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de septiembre de 2008 (ref.: A.G. Entes Públicos 163/08). Ponente: Francisco Sanz Gandasegui.

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Antecedentes

1.º La consulta versa sobre si la fórmula de valoración de las ofertas económicas contenida en la cláusula 13 de los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares de «X» es conforme a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP) y se expresa en los siguientes términos:

I. Según los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de ‘‘X’’ (se adjunta el correspondiente a obras), el cálculo de la puntuación económica de cada oferta se hace con referencia a la baja de la oferta más económica. Así se establece en la cláusula 13 del Pliego (página 23, ab initio).

Ahora bien, tal como se señala en el penúltimo párrafo de la misma cláusula 13, no se tienen en cuenta para el cálculo las ofertas con valores anormales o desproporcionados que han sido rechazadas al haberse estimado que las mismas no pueden ser cumplidas a la vista de la justificación presentada por el licitador.

De acuerdo con el procedimiento expuesto, se pide justificación a todas las ofertas que, según las reglas establecidas en la cláusula 14 del Pliego, presenten valores anormales o desproporcionados.

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II. El hecho de establecer que las “bajas temerarias’’ excluidas no se tengan en cuenta para el cálculo de la puntuación económica de las restantes ofertas que no presentan valores anormales o desproporcionados permite evitar posibles acuerdos fraudulentos entre empresas, presentando una de ellas una baja muy importante aun a sabiendas de su inviabilidad, con el único objetivo de que otra empresa pueda conocer de antemano la baja más económica que servirá de cociente en la fórmula de cálculo. Estos acuerdos pueden suponer una alteración de la clasificación final de las ofertas.

III. Por parte de la Intervención Delegada en ‘‘X’’ se ha plan- teado la cuestión sobre si esta fórmula de valoración de las ofertas económicas es o no conforme a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. Entiende el Interventor que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 135.1 y 135.2 así como en el concomitante 136.4 de dicha Ley, obliga a que todas las ofertas, una vez sea conocida la proposición económica, sean valoradas, puntuadas y clasificadas en orden decreciente sin exceptuar a ninguna, salvo aquellas que no hayan pasado la fase anterior (de calificación técnica). Por tanto, parece que la Ley obliga a que todas las valoraciones de puntuación se realicen antes de pedir justificación a las ofertas incursas en temeridad, por lo que sería contrario a la ley establecer que las ofertas temerarias rechazadas no se tienen en cuenta para el cálculo de la puntuación económica.

En este sentido, sólo se solicitaría justificación a la empresa que hubiera obtenido mayor puntuación global (o incluso a ninguna si la que ha obtenido mayor puntuación no presenta valores anormales o desproporcionados).

IV. Las cuestiones que se plantean en esta petición de informe son las siguientes:

1.° Si a la vista de lo dispuesto en la normativa de contratos del Sector Público cabe –o es obligatorio en su caso– dar audiencia a todos los licitadores cuyas ofertas presenten valores anormales o desproporcionados a efectos de que puedan realizar la correspondiente justificación de éstas; o si, por el contrario, sólo cabe dar audiencia a aquellas ofertas anormales que hayan obtenido la mayor puntuación en la clasificación global.

2.° Si es conforme a Derecho realizar el cálculo de la puntuación económica de las ofertas con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas (excluyendo por tanto a las no admitidas por haberse estimado que no pueden ser cumplidas); o si, por el contrario, resulta obligatorio efectuar la valoración de las ofertas económicas con carácter previo a dar audiencia de los licitadores incursos en posible “temeridad”.

2.º Se acompaña como documentación el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del «X» correspondiente al contrato de obras.

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Fundamentos jurídicos

I. La cuestión objeto de consulta versa sobre el tratamiento que, en el seno del procedimiento de licitación de un contrato, deba darse a las ofertas con valores anormales o desproporcionados de acuerdo con las previsiones del artículo 136 de la LCSP.

Dicho precepto, bajo la rúbrica «Ofertas con valores anormales o desproporcionados», establece lo siguiente:

1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.

2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.

3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

4. Si el órgano de contratación, considerando...

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