El embargo de bienes gananciales y la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (II)

AutorMiguel Vaquer Salort
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1335-1419

Page 1335

Consideraciones generales

Al iniciar el análisis de las Resoluciones de la DGRN en materia de responsabilidad de los bienes gananciales conviene tener presente que las proclamaciones del CD se emiten en el ámbito registral («a los efectos del Registro», como dice la Resolución de 24-9-87, entre otras muchas), es decir, dentro de las reglas que establecen los principios hipotecarios, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias del TS, que se pronuncian en el campo del derecho sustantivo, lo que origina significativas diferencias entre unas y otras 42.

Page 1336La jurisprudencia registral sobre bienes inmuebles gananciales inscritos, al igual que la del TS fluye, en su inmensa mayoría, con motivo de la sustitución del régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes en virtud de capitulaciones otorgadas durante el matrimonio.

La específica doctrina de la DG en la materia que nos ocupa se ha desarrollado en definitiva, con ocasión de aplicar los principios hipotecarios a actos jurídicos referentes a titularidades de unos bienes poseídos en comunidad de tipo germánico como es la sociedad ganancial, a cuya configuración doctrinal como tal, ha contribuido de forma decisiva (Magariños, Sociedad de Gananciales y Sociedad Civil. Academia Sevillana del Notariado, 1989, pág. 307).

La responsabilidad de los gananciales en relación al Registro de la Propiedad se lleva a efecto por medio de la anotación de embargo sobre los bienes inscritos que son objeto de ejecución. Anotación que se practica inexcusablemente en virtud de un mandamiento judicial (dejando a un lado los procedimientos de apremio administrativo, en los que el mandamiento se expide por el agente ejecutor).

Toda controversia acerca del carácter o naturaleza de las deudas que la anotación de embargo trata de garantizar, es decir, si tales débitos son o no a cargo de la sociedad de gananciales, es algo que cae fuera del Registro (cfr. Rivas, ob. cit., pág. 126).

El mandamiento que ordena la anotación es el que debe decir, en su caso, si la responsabilidad es o no ganancial, lo que con anterioridad deberá haberse ventilado y resuelto en el procedimiento del que el mandamiento emana.

El Registro, instrumento de segundad para el tráfico que se acoge a sus libros, exige la máxima claridad en la definición de los derechos que, en documentación pública, acuden a la vida tabular. Esta definición no le compete al Registrador, los derechos deben venir perfilados por la voluntad de las partes o por los pronunciamientos judiciales. Si el mandamiento que ordena la anotación de embargo sobre un inmueble ganancial no expresa la naturaleza de la deuda, el Registrador debe atenerse a tal circunstancia y obrar al dictado de los principios hipotecarios especialmente, en este caso, a los de tracto y legitimación, defensores de la titularidad inscrita y ello al margen de cómo sea la realidad o de lo que pueda resultar del derecho sustantivo que definen los jueces, previa audiencia de las partes y mediante las pruebas que sean pertinentes.

Pero como ha sido y sigue siendo supuesto general que el mandamiento que ordena la anotación no exprese la naturaleza de la deuda, el Registrador, Page 1337 puesto a calificar, ante el silencio del mandamiento, tiene que pronunciarse sobre la naturaleza que va a atribuir a la deuda (y por encima de él, el CD) y también ha resultado, no ya una regla general, sino una regla absoluta que atendido, por una parte, el principio de actuación conjunta y, por otra, la defensa del titular inscrito que exigen las reglas hipotecarias, la deuda de un cónyuge, «a los efectos del Registro», ha sido considerada invariablemente de responsabilidad privativa (más adelante, con referencia a la Resolución de 24-9-87, comentaremos los argumentos en que se funda tal criterio).

Sin embargo, el contraste de tal postura con los hechos que la vida real ha ido aportando, ha imprimido un carácter específico a la jurisprudencia registral relativa al embargo de bienes gananciales, teñida por un marcado pragmatismo, necesario para superar los inconvenientes que se siguen de considerar, desde el punto de vista registral, que ciertos actos o negocios jurídicos son de naturaleza diferente de la que tienen en la realidad.

Las concretas manifestaciones jurisprudenciales posteriores a las reformas del código civil (1981) y del reglamento hipotecario (1982)

Entrando en el análisis de las resoluciones que interpretan y aplican la nueva normativa a las mismas o análogas situaciones que contempló la jurisprudencia anterior, lo primero que observamos es que, en algunos casos, las soluciones han cambiado menos de lo que se esperaba 43.

En primer lugar debemos referirnos al problema de la demanda conjunta o individual contra el deudor con notificación a su consorte, como requisito para anotar el embargo sobre un bien ganancial.

Por su prioridad cronológica nos referiremos primero a la Resolución de 6-11-1981, cuya doctrina reiteran puntualmente las de 10 y 19 de noviembre del mismo año. El interés de esta resolución radica en que sus elementos se encuentran a caballo entre la legislación anterior y la posterior a la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981. (Los hechos eran anteriores y la Resolución fue de fecha posterior.) Consecuente a un juicio declarativo contra don Antonio, iniciado por demanda de 21-5-79, el 17-4-80 se dictó providencia por la que se acuerda el embargo de una finca y se ordena que se tome anotación en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar haberse llevado a efecto la notificación de la existencia del procedimiento y embargo a doña Page 1338 Elisa, esposa del demandado. Con fecha 12-10-80, se adicionó la anterior providencia para hacer constar que la fecha de la deuda determinante del embargo preventivo fue contraída constante el matrimonio y anterior a la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales que se indican. Don Antonio y doña Elisa, el 19-1-79 habían otorgado capitulaciones sustituyendo el régimen de gananciales por el de separación, adjudicando la finca objeto del embargo a la esposa, a cuyo nombre se inscribió en el Registro el 31-5-79. (Por tanto, cuando se practica el embargo de la finca, aparecía ya inscrita como privativa de la esposa.)

La anotación fue denegada en virtud de lo que disponen los artículos 20 y 38 de la LH y artículo 144-2-1.° de su Reglamento.

Ocurría que la deuda era indubitadamente ganancial, nacida de actos del marido realizados constante matrimonio (arts. 1.413 y 1.408-1.º anteriores). El recurrente invocaba el último párrafo del artículo 1.322 (versión de 2-5-1975), según el cual la modificación del régimen matrimonial, verificada constante matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. Que si los bienes se encontraban inscritos a favor de la esposa en el Registro de la Propiedad, consecuencia de la adjudicación recibida con motivo de las capitulaciones, ello no debía afectar al acreedor, quien podía «actuar sobre ellos como si se tratase de bienes gananciales, siendo tales inscripciones a modo de permeables o porosas que permiten que se filtre el derecho del acreedor para hacer efectiva su garantía», que constituyen verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo; que se había notificado a la esposa la existencia del procedimiento y del embargo a los fines prevenidos en el artículo 144 del RH (versión de 17-3-59), por lo que de conformidad con las resoluciones de 9, 13 y 14 de diciembre de 1966, debía considerarse cumplido el requisito de dirigir la demanda contra el titular inscrito y, finalmente, que no era de aplicación el artículo 144 del RH, ya que «está referido al caso de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges». Incluso añadía -cabe suponer que con menos convicción- que «al tiempo de dictarse dicho precepto no pudo haber contemplado el supuesto de la disolución de la sociedad de gananciales en virtud de capitulaciones matrimoniales».

Esto no sólo era la parte más débil de su razonamiento sino que el no tener en cuenta la modificación del Código de 2-5-75 -que acaso ignoraba- autorizando la modificación del régimen económico matrimonial, vigente el matrimonio, resultó ser la causa principal de su fracaso.

La DG, en consonancia con el informe del Registrador 44, invocó los artículos 20 y 3 8 de la LH y 140-1 .a de su Reglamento para sostener el acuerdo Page 1339 denegatorio de la anotación preventiva. Sin negar que el artículo 144-2 (todavía no modificado en noviembre de 1982), se refiriese a la disolución de la sociedad ganancial por causa de muerte, entiende, sin embargo, que regula una situación similar a la aquí planteada -sociedad de gananciales disuelta-, exigiendo la misma solución, que la demanda se dirigiera contra el titular registral adjudicatario de los bienes a consecuencia de la liquidación 45.

La solución es impecable desde el punto de vista registral. Más que primar al titular inscrito lo que hace la Resolución es...

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