Acuerdos / Convenios y la subida de las retribuciones. Estudio y modelo de acuerdo

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas245-249

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Las retribuciones del personal al servicios a las administraciones públicas y específicamente a los funcionarios, deben determinadas con carácter fundamental en la ley 30/1984 de 2 de agosto sobre medidas para la reforma de la función pública, distinguiéndose en dicha norma entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

Las retribuciones básicas corresponderán por un lado al sueldo, idéntico para todos y cada uno de los funcionarios incluidos en cada uno de los respectivos grupos de clasificación (A, B, C, D y E ). Por otra parte debemos destacar los trienios que es una cantidad fija por cada tres años de servicios efectivamente prestados en el conjunto de las administraciones públicas y estructurada igualmente por grupos que se prevé en la ley de presupuestos del estado en cada año y las pagas extras que en materia de función pública han sido con carácter tradicional dos anuales (junio-diciembre) equivalentes al importe del sueldo, mas los trienios, pero que a través de la negociación colectiva como luego podremos comprobar se han asimilado en diversas administraciones al doble del montante global del salario mensual mediante los correspondientes acuerdos / convenios de cada administración.

Por otra parte nos encontramos con las retribuciones complementarias referidas fundamentalmente a los tres complementos especificados en la ley 30/84; estos es los de destino que corresponde a una cantidad fija mensual para todos los funcionarios según el nivel del puesto que desempeñen o en caso de que se a inferior al grado personal el de este último.

En segundo lugar dentro de las retribuciones complementarias debemos destacar el complemento específico que retribuye la singularidad de cada puesto por sus circunstancias de penosidad, responsabilidad, etc.. y que se fija a través de los mecanismo correspondientes de las diferentes relaciones de puestos de trabajo.

Por último dentro de los conceptos retributivos complementarios nos encontramos con le denominado complemento de productividad que se establece por la especial valoración del trabajo realizado a menos en teoría por cada funcionarios, y cuya cuantía es publica y debe de comunicarse a la junta de personal respectiva.

Último concepto no estrictamente complementario es el derivado de las gratificaciones extraordinarias, las clásica horas extras, que sí pueden ser ob-

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jeto de negociación en cuanto a formulas, etc.. pero que cuya cuantía por grupos de titulación viene fijada por cada LPGE.

Conforme dichas determinaciones legales ha sido práctica habitual como ya hemos señalado que a través como vía práctica de los diferentes acuerdos/ convenios determinadores de las condiciones de trabajo, previsto por el art. 35 de la ley 9/87 se produzcan variaciones retributivas en los funcionarios, y en su caso personal laboral especialmente en los ubicados al servicios de las corporaciones locales.

En ese sentido y antes de entrar en las determinaciones legal, constitucionales y doctrinales deberemos de situar previamente el ámbito de derecho de negociación colectiva en la administración local, que como bien ha señalado el tribunal constitucional no es un derecho de configuración constitucional en el ámbito de las administraciones públicas si no de configuración y establecimiento legal y concretamente mediante la ley 9/87, reformada por la ley 7/90.

En el ámbito nacional debemos señalar tal y como especificó por tanto la sentencia del tribunal constitucional 57/1982 de 27 de julio de dicho año, que resolvía un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al decreto del Gobierno Vasco 83/81 de 15 de julio, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración Local declaró que "de la legislación vigente no es posible...

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