Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas155-158

Page 155

II Derechos reales
Tercería de dominio Articulo 1.214 del código civil, posesión de bienes muebles (Sentencia de 13 de diciembre de 1969)

Las cuestiones de titularidad de las cosas muebles se centran muchas veces en aspectos meramente probatorios. Esto es lo que ocurre en esta sentencia que se produce con motivo del siguiente caso:

A

entregó una serie de joyas a «B», y éste realizó diversas pignoraciones de las mismas, en garantía de préstamos, que al no reembolsar «B» a sus acreedores, dieron lugar a varios embargos sobre las joyas a instancia de los mismos. En vista de ello, «A» reivindica la propiedad de las joyas interponiendo demanda de tercería de dominio contra «B» y los acreedores de éste, alegando que la entrega de las joyas que hizo a «B», lo fue a título de depósito y comisión para la venta, no a título de compra Los demandados manifiestan que )a entrega se realizó a título de compra, produciéndose la transmisión de la propiedad a favor de «B».

La cuestión se resuelve favorablemente a «B» y acreedores en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia. Interpuesto recurso de casación por «A», el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo, confirmanii las sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia, diciendo que no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente «A» de haberse infringido los artículos 433 y 464 del Código civil, sobre la posesión de buena fe de bienes muebles, «pues se parte de una afirmación contraria a la que como hecho privado se da en la sentencia impugnada, la de que la posesión de las joyas pjr parte del demandado es a título de depositario, cuando a través de todcs sus considerandos se razona que no existe ninguna prueba de que así fuera».

Desde el punto de vista adjetivo, el Tribunal Supremo señala que en une de los «motivos» del recurso se mezclan dos conceptos heterogéneos tales como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo que va contraPage 156 la claridad exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento civil y acarrea necesariamente su desestimación».

Y en el penúltimo «considerando», dice que tampoco puede estimarse infringido por la sentencia recurrida, el artículo 1.214 del Código civil, «por no considerar como probado que las joyas objeto de la reivindicación pertenecen al recurrente, pues en este caso, por ser poseedor el demandado, la carga de la prueba de su mala fe o de que las tenía por título que obligara a la devolución, era de cargo del...

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