Artículo 43

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    Como la declaración de nacimiento se ha convertido en el primer título para practicar la consiguiente inscripción, se hace preciso que el Ordenamiento disponga de mecanismos que estimulen ese pronunciamiento. Para ello, la L. R. C. establece, en dos de sus preceptos, sendos mecanismos encauzados al fin señalado.

    El primero de ellos se encuentra en el artículo 42 de la L. R. C. En virtud del mismo, cualquier persona está legitimada para formular la declaración, con tal de que, teniendo capacidad de obrar, tuviese conocimiento cierto del alumbramiento. Y el segundo aparece ahora, en el artículo 43 de la L. R. C. En él se impone la obligación 1 de declarar al círculo de personas que real o presumiblemente ha rodeado el nacimiento, en unos casos (los tres primeros), por razones entrañables y, en los otros, por la conexión objetiva con el hecho profesional de la asistencia al nacimiento o con el hecho casual del hallazgo.

    Las cuestiones que principalmente suscitan este precepto son dos; a saber, primero, si el orden del artículo 43 responde a algún criterio jerárquico; y, segundo, en qué se traduce, a efectos prácticos, la obligación de declarar, y las consecuencias en caso de incumplimiento de esa obligación. Comencemos por el tratamiento de esta última cuestión.

  2. LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR

    En lo que refiere a la obligación de declarar, el artículo 43 de la L. R. C. es una norma imperfecta2. Lacónicamente establece esa obligación, cuya justificación se encuentra tanto en la conveniencia general3 de que se tome razón de los nacimientos, como en la conveniencia particular del recién nacido. Si la registración es algo beneficioso para el nacido, si el Registro Civil puede ofrecer determinada protección al individuo, lógico resulta que quienes están obligados (arts. 154 y 269 C. c.) a procurar su bienestar, deban hacerlo también promoviendo esa registración.

    Se convierte, pues, la obligación en una suerte de deber jurídico, impuesto por igual en su contenido, y plazo4, a hombres y mujeres. Cumplido el deber por alguno de ellos5, desaparece la obligación en los demás. Lo que no desaparece es la obligación del Facultativo de emitir, por escrito, la comunicación referida en el artículo 44 de la L. R. C.

  3. RELACIÓN DE PERSONAS A QUIENES SE EXTIENDE LA OBLIGACIÓN

    1. Las personas mencionadas en este artículo 43 tienen la obligación, cada una según su caso, de manera simultánea. No hay orden de jerarquía entre ellos. Primero, porque el...

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