El Derecho Societario peruano a través de la jurisprudencia actual

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata
CargoAbogado
Páginas2395-2418

Page 2395

A manera de introducción

Nos acercamos a la primera década de la entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades (LGS), tiempo que invita a reflexiones y balances preliminares sobre lo avanzado y lo que queda por hacer en esta materia.

Cabe recordar que la dación de esta norma supuso todo un acontecimiento en el panorama local, pues además de regular una de las personas jurídicasPage 2396 con mayor incidencia en el tráfico jurídico -las sociedades 1-, modernizó el tratamiento de la materia societaria e inspiró innumerables publicaciones de carácter doctrinal, en forma de libros o revistas, de manera individual o colectiva 2.

Y ¿qué sucedió en materia jurisprudencial?; dicho en otros términos, ¿cuál ha sido la interpretación que se le han dado a las diferentes disposiciones de la LGS en sede judicial y administrativa?

Es innegable que el conocimiento del Derecho exige, además de la legislación y doctrina, de la jurisprudencia, es decir, del análisis de las decisiones de los órganos encargados de interpretar y aplicar las normas y la doctrina en casos concretos.

Considerando la magnitud de la jurisprudencia existente en el ámbito judicial como administrativo, en esta ocasión delimitaremos nuestro estudio a la denominada «jurisprudencia registral» (jurisprudencia en sentido lato), con énfasis en los «precedentes de observancia obligatoria», es decir, los «criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles» establecidos por el Tribunal Registral en sus respectivos Plenos 3.

La jurisprudencia registral en materia societaria ha girado en torno a diversos tópicos, tales como la Junta General de Accionistas, el directorio, los aspectos documentales, la transferencia de participaciones sociales de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, la denominación abreviada, la adecuación de las sociedades a la LGS, la presunción de extinción de sociedades por prolongada inactividad registral, etc.Page 2397

En ese sentido, continuando con un proyecto anterior, procederemos a revisar y analizar la jurisprudencia registral actual en materia societaria, siempre desde una perspectiva personal 4.

I La junta general:

La Junta General constituye el principal órgano de la sociedad que conforma y expresa la «voluntad social», sustentada en el «principio mayoritario» dentro de los límites establecidos por el estatuto, la ley o los convenios de accionistas 5 inscritos en el Registro 6.

La LGS establece en su artículo 111 que, «la Junta General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en Junta General debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia (...)» 7.

En ese sentido, este órgano requiere para su instalación, además de la reunión de titulares o representantes de acciones suscritas con derecho a voto, una debida y previa convocatoria por el órgano competente y haberse instalado con el quórum correspondiente en la oportunidad, lugar y agenda seña-Page 2398ladas en el aviso de convocatoria; requisitos cuya conjunción facultará a la Junta General a debatir y adoptar válidamente acuerdos con las mayorías exigidas, los mismos que obligarán a todos los accionistas, incluido los disidentes e inasistentes.

Cabe precisar que existen algunos aspectos de la Junta General que, conforme ha establecido la jurisprudencia registral, no son materia de calificación registral, tales como el «derecho de información» de los socios, la acreditación de la calidad de accionista, socio o de representante, la legalización del libro de actas en sede notarial o judicial; presumiéndose al efecto su cumplimiento, en tanto no se demuestre lo contrario.

El artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) establece que, «en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de Junta General, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este reglamento».

La calificación registral en esta materia, a efectos de su inscripción en el Registro de Sociedades, se circunscribirá a estos aspectos, los mismos que deberán reflejarse en las correspondientes actas de las Juntas Generales.

Convocatoria
  1. La convocatoria se refiere a aquellos mecanismos previstos en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el Registro para hacer de conocimiento de los accionistas la realización de la Junta General; a cuyo efecto deben tenerse en cuenta los sujetos legitimados para convocar, la forma de comunicación, la agenda, los plazos de anticipación, el lugar de celebración, etc. 8.

    En ese orden, la convocatoria constituye un acto previo indispensable para la publicidad de la realización de la Junta General y del contenido de su agenda y como tal es un instrumento de protección de los derechos de participación de los accionistas o socios en la conformación de la voluntad social; por lo que debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el Registro.Page 2399

    Salvo los supuestos de Junta Universal, la Junta General precisa de una previa convocatoria por parte del directorio o sujeto legitimado a efectuarla.

  2. En cuanto a la agenda, el artículo 44 del RRS, con un criterio amplio y recogiendo la reiterada jurisprudencia estableció que: «El Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de éstos, salvo en los casos expresamente previstos en la ley»; es decir, la Junta General sólo está autorizada -en principio-, a tratar los temas de la agenda publicitada previamente, salvo aquellos que se derivan «directamente» de los primeros, lo que deberá definirse casuísticamente.

  3. Tratándose de sociedades anónimas, el artículo 113 de la LGS establece que: «El directorio o, en su caso, la administración de la sociedad, convoca a Junta General cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el 20 por 100 de las acciones con derecho a voto».

  4. Concordantemente, el artículo 117 de la LGS señala que si accionistas que representan no menos del 20 por 100 de las acciones suscritas con derecho a voto solicitan notarialmente la celebración de la Junta General, el directorio se encuentra obligado a «publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar», y la Junta General «debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria».

    Si la solicitud fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin que el directorio efectúe la convocatoria, los accionistas pueden acudir ante el Juez de la sede de la sociedad solicitando ordene la convocatoria (proceso no contencioso); siendo que, «si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá y el Notario que dará fe de los acuerdos».

    Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de la LGS, que legitima al titular de una sola acción suscrita con derecho a voto a solicitar convocatoria judicial en los casos que no se convoque dentro de los plazos previstos y para sus fines o convocadas, en las mismas no se trate los asuntos que corresponden a «junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto».

  5. En materia de convocatoria judicial, la jurisprudencia registral ha establecido que «no resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a Junta General de Accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar tres días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad conPage 2400 lo dispuesto en el artículo 117 de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión» 9.

  6. La doctrina considera que el estatuto es la ley fundamental de la persona jurídica, aplicable por igual a todos sus miembros, en tanto «conjunto de normas que determina la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad, que señala sus fines y que regula sus relaciones con el mundo exterior» 10, el mismo que no puede imponer obligaciones a los terceros, sino que éstos en sus relaciones jurídicas con la persona jurídica deberán respetar su derecho de auto-estructura interna en materia de representación, capacidad y facultades 11; en ese sentido creemos que la inaplicación o aplicación parcial de las normas estatutarias no constituye, per se, causa de invalidez o ineficacia de los acuerdos adoptados, sino que habrá que ver el tema en cada caso concreto.

    Es decir, si como consecuencia del proceso iniciado por los socios, el Juez dispone la convocatoria, aun si la misma tuviese defectos, como la inobservancia de las disposiciones estatutarias -en este caso, la convocatoria incumple los plazos mínimos legales de antelación entre la primera y segunda junta fecha-, el Registro no deberá cuestionarla ni enervar sus efectos, atendiendo a los fines del proceso de resolver un conflicto de intereses...

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