La sociedad limitada de la economía sostenible

AutorPedro Yanes Yanes
CargoCatedrático (a) de Derecho Mercantil
Páginas13-44

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I Presentación del tema: economía sostenible y derecho societario

El Proyecto de Ley de Economía Sostenible (PLES) fue aprobado y remitido a las Cortes por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de marzo de 2010 3. Como es sabido, el texto proyectado constituye una de las piezas (la más importante quizá) de la Estrategia para una Economía Sostenible, aprobada por el propio Consejo de Ministros el 27 de noviembre de 2009 4, después de anunciarse por el presidente del Gobierno de España en el Debate sobre el Estado de la Nación de aquel año 5. Tras los prolegómenos propios de este tipo de iniciativas 6, el texto definitivo del PLES ha terminado acogiendo un importante programa de reforma de la Economía que, sin ser tan «ambicioso y exigente» como presume su Exposición de Motivos, representa, ponderadamente, «un paso muy modesto en la dirección necesaria» 7.

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El PLES declara como fin último de sus normas «introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible» (art. 1.º), y entiende la «economía sostenible» como «patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin compro-meter las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades» (art. 2.º). De esta declaración de objetivos y de su contexto programático pueden además inferirse una serie de principios que habrían de guiar la acción de los poderes públicos en la consecución de aquel patrón de crecimiento: la mejora de la competitividad, la estabilidad de las finanzas públicas, el fomento de la capacidad innovadora de las empresas, el ahorro y la eficiencia energética, la promoción de las energías limpias, reducción de emisiones y eficaz tratamiento de residuos, la racionalización de la construcción residencial, la extensión y mejora de la calidad de la educación y el impulso de la formación continua, y, en fin, el fortalecimiento y garantía del Estado social (art. 3.º) 8. Ratione materiae, el programa legislativo es necesariamente heterogéneo, como son múltiples y de distinto signo las direcciones en las que discurren sus preceptos, combinándose iniciativas legislativas, reglamentarias y administrativas de distinta naturaleza con concretas reformas en ámbitos específicos de la economía española. Se trata, en efecto, de «una suerte de proyecto de ley ómnibus, [...] que acumula y yuxtapone modificaciones de diversos textos legales» 9.

En este contexto político-legislativo nada tiene de extraño que una parte del PLES incida sobre el vigente Derecho de sociedades, ni que lo haga en dos ámbitos: (i) uno, genérico, con normas sobre la mejora de la calidad de la regulación, que identifican, unas veces, los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas, y los instrumentos para la calidad regulatoria, otras (título

  1. Mejora del entorno económico, arts. 4.º a 7.º); (ii) el otro, específico, que incluye tanto novedades en materia de transparencia y gobierno corporativo (especial-mente principios de buen gobierno y adecuada gestión del riesgo: título II. Competitividad, art. 5), como medidas de simplificación (procedimental) que permitirían la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de ciertos actos societarios (título II. Competitividad, arts. 38 a 40; y también disposiciones finales vigésima primera y vigésima segunda) 10. El propósito de estas

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páginas es presentar un esbozo descriptivo y crítico de los textos proyectados en este segundo ámbito y dirigidos a las sociedades limitadas. Son no obstante aprovechables los proyectados en el primero en cuanto permitirán explicar por qué el PLES contiene, en relación con la reforma de la sociedad limitada, una propuesta equivocada que se agrava con las urgencias de un reformador impaciente 11.

Ciertamente, nada tiene de extraño que una parte del PLES incida sobre el vigente Derecho de sociedades; pero, por adelantar el sentido último de las observaciones críticas que luego se harán, tampoco es la mejor opción afrontar la reforma del ordenamiento societario sin la amplitud y profundidad que se viene reclamando por la doctrina más autorizada y por los sectores más directamente concernidos. Este es el mayor reparo que cabe hacer.

II Una mirada retrospectiva

La aspiración de simplificar la sociedad limitada no es nueva, sin embargo. Por ello es necesario contextualizar la reforma propuesta con los ensayos de simplificación registrados con anterioridad.

1. La SLNE, especialización tipológica fracasada

Si prescindimos de otras manifestaciones aisladas y más bien anecdóticas, el hito legislativo seguramente más importante en la política de simplificación del

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Derecho español de sociedades se corresponde con la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa 12. El examen del PLES en aquella parte que nos proponemos valorar no puede prescindir de una mirada retrospectiva sobre aquella experiencia simplificadora. A tal fin debe recordarse que la regulación de la SLNE no obedeció a la necesidad de adaptar nuestro Derecho de sociedades a concretas normas comunitarias 13, sino a la de asumir determinados postulados de la Recomendación 97/344/CEE, de 22 de abril de 1997, sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas, y de otras iniciativas comunitarias posteriores que habían insistido en la conveniencia de simplificar los trámites para la creación de empresas. Es así cómo, sin llegar a alumbrar un nuevo tipo societario, aquella norma especializó selectivamente el régimen de la sociedad limitada (art. 434 LSC) al servicio de las (presuntas) necesidades de las PYME.

Conviene y merece la pena ahora recordar que esta especialización selectiva operó en varios planos:

i) En el plano fundacional hay previsiones muy llamativas: aparte de una notable restricción de la unipersonalidad originaria (art. 438 LSC), los fundadores han de ser necesariamente personas físicas, nunca personas jurídicas, y no más de cinco (art. 437 LSC), sin perjuicio de que dicho número máximo pueda sobrevenidamente superarse como consecuencia de la posterior transmisión de participaciones sociales (art. 444.1 LSC). Desde el punto de vista de la operatoria constitutiva, la SLNE cuenta con un procedimiento simplificado -concebido para llevarse a efecto mediante una panoplia de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas (art. 439 LSC)- que reduce sensiblemente los plazos de constitución (sobre todo en lo que concierne a la intervención de notarios y registradores), confinando la actuación calificadora al rígido automatismo que deriva, por un lado, de la utilización por los fundadores de estatutos estandarizados (art. 441.1 LSC), y, por otro, de la fijación literalmente tasada de las actividades susceptibles de incorporarse mecánicamente a la cláusula del objeto social (art. 436 LSC).

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En el plano de las relaciones internas, mientras la cifra de capital social -que sigue establecida en el mínimo previsto por el régimen general de la sociedad limitada- se limita cuantitativamente al importe máximo de 120.202 euros (443.1 LSC) y cualitativamente al solo contravalor de aportaciones dinerarias (art. 443.2 LSC), la estructura orgánica experimenta algunas alteraciones: unas, referidas al funcionamiento de la Junta general, cuyo anuncio de convocatoria no tendría que insertarse en el BORME ni en ningún diario si se utilizara la comunicación mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios, o por procedimientos telemáticos que hagan posible el conocimiento del socio a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico o por medio del acuse de recibo (art. 446 LSC); otras, relativas a la disciplina del órgano de administración, a la imposibilidad de que revista la forma de Consejo, al reconocimiento no excepcionable del organicismo de socios o, en fin, y entre otras, a la duración indefinida del cargo por sus titulares (arts. 447-448 LSC).

iii) Por último, en el plano de las relaciones externas, la formación de la denominación social es el resultado de añadir a los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores a un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca, en la que deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Limitada Nueva Empresa» o su abreviatura «SLNE» (art. 435 LCS).

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