Situaciones de dependencia y derechos humanos

AutorRafael de Asís - Agustina Palacios
Páginas29-53

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Señalábamos al comienzo, cómo la cuestión de la dependencia -o independencia- era una constante del discurso de los derechos humanos. Ahora bien, en el punto anterior, hemos presentado una manera de abordar y entender las situaciones de dependencia. Pues bien, en este punto, se examinará cómo afecta y se relaciona esta concepción de la situación de dependencia con la teoría de los derechos. Para ello, abordaremos, en primer lugar el papel que desempeñan dos grandes principios presentes en la teoría de los derechos y que aparecen en la justificación del tratamiento contemporáneo de la situación de dependencia: la igualdad y la solidaridad. En segundo lugar, nos referiremos a la proyección de la situación de dependencia en otro de los principios fuundamentadores de los derechos: la dignidad humana.

3.1. Los principios de igualdad y solidaridad

Los derechos humanos son una serie de instrumentos que han ido apareciendo en la historia y que pretenden proteger bienes considerados como fundamentales en el camino social de las personas hacia el logro de su libertad moral. Los derechos van a suponer el reconocimiento y la protección de una serie de bienes que, partiendo de una idea igual de sujeto moral, favorecen en un determinado momento espacial y temporal, el logro de la libertad moral (dándose el caso de que, obviamente, también restringen y delimitan planes posibles de vida, esto es, tipos de libertad moral). Los bienes se consideran importantes y fundamentales para todo sujeto moral, pero el Derecho sólo va a ser necesario para intervenir en aquellos casos en los que los bienes no son satisfechos, bien por actuación de terceros, bien por cualquier otro motivo. Esta idea de igualdad y este papel del Derecho es común a los tres tipos tradicionales de derechos susceptibles de ser definidos mediante tres proyecciones de la idea de libertad33. Para su descripción volveremos a apoyarnos en Sobre el concepto y el fundamento de los derechos: Una aproximación dualista.

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La libertad negativa, llamada también libertad como no interferencia, se identifica con la protección por parte del Derecho de un espacio de libertad en el que la persona puede hacer lo que quiera o escoger lo que quiere hacer. La persona es soberana en esa parcela y el resto de sujetos y poderes tienen la obligación de no interferir esa soberanía. Pertenecen a este grupo derechos como a la vida, al honor, al pensamiento, a la conciencia, a la expresión; es decir, los llamados derechos individuales y civiles. Se trata de bienes valiosos para todas las personas en un determinado marco histórico. En relación con ellos, el Derecho crea una estructura de garantía y protección, e interviene en los casos en los que su disfrute peligra.

La libertad positiva, llamada también libertad participación, se identifica con el reconocimiento por parte del Derecho de la posibilidad de participar en la composición y actuación del Poder y también en otras parcelas de la vida social. La persona es soberana para determinar lo que puede, debe o no debe ser hecho. Esto, trasladado a las relaciones sociales implica reconocer su participación a la hora de establecer las normas presentes en los diferentes ámbitos sociales. Pertenecen a este grupo los derechos participación (derechos políticos) en sentido amplio, es decir, sufragio, participación en la empresa, en la economía, en la cultura, etc... Se trata, de igual modo que en el caso anterior, de bienes valiosos para todas las personas en un determinado marco histórico, y también en relación con ellos, el Derecho crea una estructura de garantía y protección, e interviene en los casos en los que su disfrute peligra. Aunque se ha señalado un cierto sentido promocional, su significado es el mismo: se inter- viene para garantizar el disfrute en los casos en los que éste no se produce.

Por último, la libertad real, también llamada promocional, trata de facilitar instrumentos necesarios y esenciales con los que poder disfrutar de otros tipos de libertades, y por lo tanto para poder hacer o escoger lo que se quiere o para determinar qué es lo que se va a poder hacer o escoger. A este tipo de libertad pertenecen los derechos económicos, sociales y culturales, destacando un grupo, no necesariamente integrado en la categoría anterior, compuesto por aquellos derechos que pueden ser reconocidos por la idea de la integridad física y moral: alimento, sustento, salud, etc... Igual que en los casos anteriores, se trata de bienes valiosos para todas las personas en un determinado marco histórico. En ocasiones son valiosos por coincidir con lo que se ha denominado como necesidades básicas, en otras por coincidir con lo que se ha denominado como necesidades instrumentales. En todo caso y en relación con estos derechos, el Derecho crea una estructura de garantía y protección, e interviene en los casos en los que su disfrute peligra.

Vistas así las cosas, la idea de igualdad se encuentra presente en el presupuesto del discurso sobre la justificación de los derechos y también en el sentido y el carácter de los bienes que éstos protegen. Otra cosa es que nos centremos en Page 31la justificación histórica de los diferentes tipos de libertad, observando, por ejemplo, la filosofía que está presente en las primeras formulaciones jurídicas de los derechos. En este sentido, qué duda cabe que las primeras declaraciones de derechos van referidas a los contenidos propios de la libertad negativa. Y estos contenidos no son proyectados sobre todos los seres humanos sino sólo sobre aquellos que reúnen una serie de características. Ciertamente, en este momento histórico, la ausencia de una distribución igual de los derechos es consecuencia de la irrelevancia moral que poseen para las doctrinas dominantes ciertos colectivos. El Derecho, en ese momento, maneja una idea de igualdad formal, si bien los sujetos del Derecho no son todos los seres humanos.

Sólo es posible abandonar la idea de igualdad defendiendo, por ejemplo, una visión parcial de la idea de persona como sujeto moral, es decir, atribuyendo esta idea y sus notas solamente a algunas. O también dando prioridad a un tipo de derechos sobre otros (lo que normalmente va asociado a lo anterior); o defendiendo la no intervención del Derecho en la vida social. Y conviene hacer notar que la defensa de esas posiciones se enfrenta e incluso puede hasta llegar a situarse fuera de un discurso de los derechos que pretenda dar cuenta de éstos tal y como aparecen hoy reflejados en los textos normativos.

3.1.1. La solidaridad como fundamento de políticas igualitarias

En todo caso, consideramos que el principio de solidaridad, sirve para presentar argumentos que refuerzan el papel de las políticas igualitarias. Dicho de otro modo, la solidaridad sirve para justificar el establecimiento de este tipo de políticas. Para la descripción del significado general de la solidaridad, nos apoyaremos en Cuestiones de derechos34.

El examen del significado de la solidaridad debe hacerse partiendo de su formulación histórica. Evidentemente no podemos aquí llevar a cabo una explicación de la historia de esta idea. Por otro lado, existen trabajos muy completos al respecto, como los de G. Peces-Barba. Según este autor, si se analiza la solidaridad en clave histórica, es posible diferenciar entre la solidaridad de los antiguos y la solidaridad de los modernos. La diferencia entre una u otra concepción de la solidaridad radica en su configuración como valor correspondiente a la ética privada o a la ética pública35. Obviamente, señalar la importan-Page 32cia de esta idea en la teoría de los derechos, implica adoptar un punto de vista moderno de la solidaridad, considerarla como un valor susceptible de incorporar al ámbito de la ética pública.

Partiremos de una forma de definir la solidaridad, presente en prácticamente la totalidad de estudios teóricos al respecto. Solidaridad, en ese ámbito, significa asumir como propio el interés de los demás36. En todo caso, esta definición de la idea de solidaridad puede servir para referirse a la solidaridad teó- rica, pero junto a ella está lo que puede denominarse como solidaridad práctica, solidaridad viva, solidaridad en acción o, también acción solidaria. Este segundo sentido de la solidaridad añade a lo anterior la exigencia de comportarse de una determinada manera o, dicho de otra forma, el establecimiento de obligaciones morales que, a su vez, pueden justificar políticas jurídicas.

Ya en esta definición inicial y seguramente insuficiente, surgen una serie de problemas teóricos y prácticos, tales como el carácter individual o social de esta idea; la determinación del interés y del destinatario; su relación con otros valores.

En cualquier caso, la solidaridad es una disposición individual37 sólo relevante en el ámbito público (y por tanto en el ámbito de los derechos) cuando Page 33adquiere una dimensión social y se institucionaliza38 (con lo que es posible hablar incluso de una cultura de la solidaridad). Y este traspaso al ámbito social sólo se consigue con razones que la justifiquen. La solidaridad exige ampliar el círculo del nosotros, considerar que existen circunstancias, exigencias, demandas o necesidades relevantes para todos39 y por tanto afirmar que existen pretensiones comunes40 que pueden justificar la existencia de obligaciones.

Ciertamente, no creemos que se pueda obligar a nadie a ser solidario, ya que por definición la solidaridad implica asunción en conciencia. Cuestión diferente es que se puedan dar razones para defender una obligación moral de ser solidario. Y también es una cuestión diferente que puedan establecerse obligaciones jurídicas, medidas jurídicas, que, apoyadas en la solidaridad, pretendan...

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