Requerimiento a los trabajadores para reconocimientos médicos

AutorRubén López-Tamés Iglesias
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria. Doctor en Derecho
Páginas99-109

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El art. 9 del RD 625/2014, de 18 de julio, desarrolla las previsiones del art. 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final cuatro de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014. En el artículo 132 se incluyó un nuevo apartado 3 y prevé expresamente que la incomparecencia a los reconocimientos médicos producirá la suspensión cautelar del derecho al subsidio, ya no la extinción96.

Esta suspensión cautelar constituye un mecanismo de garantía para el trabajador porque si éste justifica adecuadamente la incomparecencia consigue recuperar la prestación desde el día en que se suspendió. Antes, cuando se extinguía la prestación, debía recuperarse en los tribunales.

El citado artículo 132.3 de la LGSS no sólo dispone que la incomparecencia del beneficiario "producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada", porque añade: "reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos" y tal cometido cumple el artículo 9 del RD 625/2014.

Tanto el INSS, como el Instituto Social de la Marina, pueden disponer que los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de las entidades gestoras. Igual facultad corresponderá a la mutuas respecto a los beneficiarios de la prestación de incapacidad temporal por

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contingencias comunes para que sean reconocidos por los médicos dependientes de éstas. Respecto de las contingencias profesionales, la mutua ostenta una competencia plena que hace innecesarios tales reconocimientos.

Aunque nada se establece, hay que considerar que este tipo de control pueden efectuarse tanto si la relación permanece vigente como si se ha extendido el contrato de trabajo97.

Hay que tener en cuenta, a partir del 1 de enero de 2015, un nuevo supuesto extintivo del subsidio de incapacidad temporal en manos de las mutuas. Es el que surge en los casos de incomparecencia a los reconocimientos instados por la Inspección médica del servicio público de salud y en el marco de las propuestas motivadas de alta que formulen las mutuas98.

El artículo 25.2 del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sanciona, además, como infracción grave del trabajador: "no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación".

Se ha dicho que el artículo evidencia un espíritu de presunción de conducta inadecuada y fraudulenta por parte de los pacientes y de dejación de responsabilidades por parte de los profesionales de Atención Primaria. Considerado incluso que esta regulación parte de considerar que la incomparecencia del trabajador es, por defecto, injustificada. Se estigmatizaría, por ello, a los trabajadores como potenciales defraudares, lo no puede admitirse en un Estado de Derecho. Defendible incluso que no procede siquiera suspender, ya no extinguir, como antes, la prestación de incapacidad temporal sin esperar a que el trabajador presente la justificación de su incompare-

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cencia porque todas las incomparecencias se calificarían como injustificadas de antemano99.

Desde la perspectiva que hace valer la norma, la nueva regulación es la adecuada si no existe una voluntad de sancionar, sino todo lo contrario. Se trataría de racionalizar la prestación de incapacidad y que el subsidio sea en todo momento percibido por un trabajador que real-mente tiene quebrantada su salud, para que lo perciba durante todo el tiempo que permanezca en dicha situación. La suspensión, que no extinción, como hasta ahora, garantiza, además, la reposición de la prestación100.

La finalidad de esta medida no sería otra distinta que la de establecer un sistema de control más eficaz de las incapacidades temporales. Se trata de una medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario se niega a ser revisado, es decir, cuando no acude a la convocatoria sin causa justificada que lo impida, porque pretende evitar los controles médicos que garantizan la pervivencia de la situación médica que da derecho a la percepción de esa prestación.

14.1. El acto de citación para la comparecencia

Los reconocimientos se harán respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y dignidad, y las garantías del artículo ocho, antes referidas, con relación a la protección de datos de carácter personal y confidencialidad. Será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2012, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La citación a reconocimiento médico ha de hacerse con una antelación mínima de cuatro días hábiles, a diferencia de la reglamentación anterior, que nada disponía. En esta citación se informará de que, en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica y que si la falta de personación no quedara justificada, se procederá a la extinción del derecho.

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Es importante que las notificaciones enviadas por las mutuas al beneficiario (bien para convocarle al reconocimiento médico, bien para proceder a extinguirle la prestación), se efectúen por los conductos adecuados para ello. Por ejemplo, el correo certificado con acuse de recibo, los telegramas, o los burofax, y que, a su vez, se indique en dichas notificaciones, que la falta de comparecencia al reconocimiento médico acarreará tal suspensión, en primera instancia, y, en su caso, la extinción. Bastará con un único intento de notificación cumplimentado de forma correcta.

Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento, o ese mismo día, las razones que le impiden comparecer, podrá fijarse una fecha posterior para su realización comunicándolo con la antelación referida.

14.2. Causas de justificación

El reglamento limita los supuestos de justificación de la incomparecencia al reconocimiento médico101. En concreto, las causas de justificación son las siguientes:

  1. Aportación de un informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente.

  2. Incumplimiento del plazo previo mínimo de cuatro días hábiles exigido a la citación al reconocimiento.

  3. Acreditación de la imposibilidad de la asistencia por otra causa suficiente.

Es éste último supuesto un verdadero cajón de sastre, el que caben múltiples posibilidades. Tradicionales han sido las causas basadas en

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las deficiencias en la citación, enfermedad física o psíquica impeditiva, concurrencia de otras citas, propias o ajenas, si bien el mero error, confusión de fechas u olvido, se han descartado como argumento102.

Antes de la reforma, la falta de concreción de las causas que justificaban la incomparecencia era factor que motivaba la inseguridad jurídica si dejaba al arbitrio de la mutua la apreciación de su concurrencia y que estas pudieran atender a criterios economicistas. Pese a la mayor concreción de la primera y de la segunda causa, sigue la tercera manteniendo una amplitud que no destierra tampoco aquellos fundados temores y prevenciones.

Quizás hubiera sido aconsejable precisar, en la medida de lo posible, en el segundo párrafo del artículo 9.4, el contenido del concepto Indeterminado "cualquier otra causa suficiente".

Pero la redacción es abierta, dada la imposibilidad de establecer un número cerrado de causas que puedan resultar justificativas de la incomparecencia a reconocimiento médico, de forma que cualquier intento en este sentido hubiese conducido a resultados insatisfactorios.

Aunque en...

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