Sistema Matrimonial Español

AutorJosé M. Miquel González
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas139-163

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I Introducción histórica

La posición del Derecho español en relación con las clases de matrimonio ha sido cambiante a lo largo de los siglos.

Hasta avanzado el siglo XVI, concretamente hasta la recepción de la doctrina del Concilio de Trento, estuvieron muy difundidos los matrimonios puramente consensuales. Los matrimonios clandestinos llamados "matrimonio a yuras" eran válidos, aunque sujetos a sanciones. La Real Cédula de Felipe II de 1564 introdujo en España el matrimonio canónico obligatorio para los bautizados. Este matrimonio ha regido hasta la Constitución de 1978, salvo dos cortos periodos de tiempo en que tuvo vigencia el matrimonio civil obligatorio (1870-1875 y 1932-1939). Por tanto, durante mucho tiempo ha imperado en España con carácter obligatorio un matrimonio regido por las normas de la Iglesia Católica para los bautizados en ella, observado más o menos estrictamente según las vicisitudes políticas.

El Proyecto de Código civil de 1851 estableció en su art. 48: El matrimonio ha de celebrarse según disponen los cánones de la Iglesia católica admitidos en España. El art. 75 atribuía a los Tribunales civiles el conocimiento de las causas del divorcio, que en este Proyecto no disolvía el matrimonio. El art. 89 disponía el matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los cónyuges y según las leyes de la Iglesia. El art. 90: El matrimonio se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta clase corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. A pesar de este notable sometimiento a las normas y jurisdicción canónicas, se criticó al Proyecto por introducir "innovaciones que no podían tener cabida en el Código civil de una nación católica"1. El proyectoPage 140 de 1851 no llegó a ser ley, entre otras razones, por atribuir competencia a los Tribunales civiles en ese peculiar divorcio, que era una mera separación.

Durante el periodo de 1870-1875 se estableció por primera vez el matrimonio civil obligatorio. No obstante, muchos católicos, obedeciendo la doctrina de la Iglesia, continuaron celebrando exclusivamente matrimonio canónico con la consecuencia de que sus hijos fueron inscritos como naturales. Restaurada la Monarquía se volvió al sistema de matrimonio canónico para los bautizados, admitiéndose un matrimonio civil subsidiario para los que ostensiblemente no profesaren la religión católica.

En 1889 el Código civil estableció en su art. 42 :" La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica; y el civil que se celebrará en la forma que determina este Código".

Como observó la doctrina, la ley no establecía verdaderamente dos formas, sino dos clases de matrimonio. El matrimonio canónico tenía plenos efectos civiles y se regía por el Derecho canónico. También se reconocía plenamente la competencia de los Tribunales eclesiásticos para conocer sobre la nulidad y separación de los matrimonios canónicos.

El principal problema que suscitaba este sistema era si profesar la religión católica significaba estar bautizado, según sostenía la Iglesia, y por consiguiente todos los bautizados estaban excluidos del matrimonio civil, o si se admitían otras pruebas de no profesar dicha religión, especialmente la declaración del interesado. El rigor de la prueba exigida varió según los cambios políticos. También se cuestionaba la posibilidad del matrimonio civil cuando uno sólo de los contrayentes profesaba la religión católica y la validez del matrimonio civil contraído por católicos en contra de lo dispuesto en el art. 422.

Con la llegada de la segunda república (1931) se estableció el divorcio vincular (2.3.1932) y de nuevo el matrimonio civil obligatorio (28.6.1932).

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Durante la misma guerra civil, el 12.3.19383, se derogó el matrimonio civil obligatorio y se instauró un sistema basado en el Código civil de 1889, pero interpretado muy severamente en el sentido de establecer el matrimonio canónico como única clase de matrimonio para todos los bautizados en la Iglesia Católica. Una orden de 1941 impuso gran severidad en la prueba de la no profesión de la religión católica. La derogación de la ley de matrimonio civil y del divorcio se efectuó con un fuerte efecto retroactivo, anulando los divorcios ya producidos y permitiendo incluso atacar la validez del matrimonio posterior del divorciado.

El Concordato de 1953 ratificó la doctrina de la Iglesia y en 1958 se reformó el Código civil, sustituyendo del art. 42 la palabra formas por la de clases. Esta reforma aclaró que el matrimonio civil sólo se autorizaba cuando se probara que ninguno de los contrayentes profesara la religión católica.

La Ley de libertad religiosa de 1967, a consecuencia del Concilio Vaticano II, suavizó el sistema permitiendo la prueba de no profesar la religión católica por declaración del interesado. Pero el sistema seguía exigiendo la prueba de no profesar la religión católica para permitir la celebración del matrimonio civil. El Estado reconocía la competencia exclusiva de la Iglesia para regular el matrimonio de los bautizados en ella. El matrimonio canónico producía plenos efectos civiles y los Tribunales civiles debían ejecutar las sentencias de los Tribunales eclesiásticos en materia de separación y nulidad matrimoniales.

Antes de la vigencia de la Constitución el caballo de batalla del sistema matrimonial en cuanto al matrimonio civil lo constituyó la prueba de la no profesión de la religión católica. Se trataba de impedir que los ciudadanos considerados súbditos de la Iglesia pudieran escapar de su jurisdicción. Se dictaron muchas disposiciones sobre la prueba de la acatolicidad de los contrayentes sin tener en cuenta que un hecho de esta naturaleza sólo depende de la conciencia de cada cual.

En 1961 el sistema matrimonial español se resumía así por Sancho Rebullida4:

"a) Obliga civilmente la forma canónica del matrimonio cuando uno al menos de los contrayentes esté bautizado en la Iglesia católica, o se haya convertido a ella de la herejía o el cisma, aunque sea indiferentePage 142 y hostil a la práctica de la religión salvo lo dicho en el apartado b) 3. Es indiferente la condición del otro contrayente: católico, apóstata, converso, bautizado fuera de la Iglesia católica, o infiel.

b) Se admite al matrimonio civil (cuando no contraigan con un obligado a la forma canónica) a los siguientes sujetos:

1. Los que no son súbditos de la Iglesia católica, es decir, los infieles en sentido estricto.

2. Los súbditos de la Iglesia exentos de la forma canónica, es decir, los bautizados fuera de la Iglesia católica y no convertidos.

3. Algunos súbditos de la Iglesia católica no exentos de la forma canónica, a quienes el Estado no impone dicha forma por su rebeldía o apostasía "cualificada" respecto de la Iglesia".

Un Decreto de 1977 permitió la celebración del matrimonio civil mediante declaración del interesado de no profesar la religión católica, sin requerir otra prueba. Se consideró un paso muy importante en la liberalización del sistema matrimonial y para su conversión en un sistema de matrimonio civil electivo de facto. Mas aún era necesario no profesar la religión católica para acceder al matrimonio civil. Este matrimonio civil era indisoluble y su nulidad, más difícil de obtener que la del canónico. La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de diciembre de 1978, tres días antes de entrar en vigor la Constitución, estableció que se debía autorizar los matrimonios civiles de las personas que lo deseasen sin indagar sobre las ideas religiosas de los contrayentes ni exigirles declaración alguna sobre ese punto. Se establecía así un sistema de matrimonio civil facultativo.

II Sistema actual
1. Matrimonio único con formas diversas de celebración

La Constitución de 1978 al establecer la separación entre la Iglesia y el Estado impuso un cambio radical en el sistema matrimonial español. No podía aceptarse el sistema anterior en el que los ciudadanos quedaban sometidos, como súbditos, al Derecho y a los Tribunales de la Iglesia y los Tribunales civiles ejecutaban las decisiones de aquellos. Varios preceptos constitucionales expresan las coordenadas en las que habría de moverse el nuevo sistemaPage 143 matrimonial. El art. 14 expresa: los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento o raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El art. 16 por su parte establece la libertad religiosa, la no obligatoriedad de declarar sobre ideología, religión o creencias, y que ninguna confesión tendrá carácter estatal. También se establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán la consiguiente cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. El art. 32 se ocupa del matrimonio disponiendo que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Añade que la Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de disolución y sus efectos.

El Concordato de 1953 fue sustituido por el Acuerdo de España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Este Acuerdo se alcanzó en unas circunstancias en las que era evidente que el anterior sistema había quedado derogado por la Constitución y todavía no se había legislado para sustituirlo por un sistema conforme...

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