¿De verdad se restituye in integrum?

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas359-361

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A lo largo de muchos años colaborando en esta sección de la Revista, reiterados han sido mis lamentos al contemplar cómo la sentencia judicial ignora o huye despavorida de todo lo que sea una programación de futuro y una auténtica restituto in integrum. Lo cual es tanto como proclamar la insatisfacción que frecuentemente brinda el proceso a quien paradójicamente resulta su ganador. A ello concurren, además de una cuasi absoluta falta de costumbre, diversos factores: la rigidez que imponen algunos postulados procesales, la falta de habilidad en el diseño del petitum por parte de los abogados y la correlativa necesidad de atenerse los jueces al principio de congruencia, cuando no el miedo a explorar nuevas opciones procesales. Habremos de convenir que en esto el arbitraje le lleva a la jurisdicción estatal una notabilísima ventaja.

Sentencia prospectiva, ya lo he dicho en otras ocasiones1, es aquélla que sabe distinguir entre litigio y conflicto; que no ignora que ambos tienen una dimensión tempoespacial diferente y que si bien en muchos casos esta diferencia no es problema porque ambos terminan al fin convergiendo en el propio acto de sentencia, en ocasiones el conflicto se perpetua tras el agotamiento del litigio, motivo por el cual el juzgador adopta una serie de previsiones e incluso establece un programa de respuestas a cada contingencia futura. Naturalmente, si la ley se lo permite o él sabe encontrar un sendero que le conduzca fuera del entramado formal que le impide toda perspectiva.

El artículo 706.1.° de la nueva L.E.C., referido a la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer, contiene una escueta y muy específica alusión a este tipo de enunciado al expresar que «cuando el título (sentencia) contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutado pueda optar entre la realización por tercero o de resarcimiento».

Otro paradigma podemos encontrarlo en el artículo 708 L.E.C. acerca de la condena a la emisión de una declaración de voluntad: si no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer

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la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

Ambos enunciados normativos no colman la necesidad que vengo contemplando, pero...

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