Alcance» del artículo 18 de la Ley de Censos de Cataluña

AutorAlfredo Reza
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas380-381

Page 380

El artículo 3.º de la Ley de 31 de diciembre de 1945 dispone que dentro del plazo de cinco años, a contar desde que aquélla entre en vigor, todos los censos que afectena varias fincas deberáu ser divididos entre ellas. Vencido dicho período de tiempo, los Tribunales arbitrales, creados por dicha Ley, a instancia del censatario decretarán la cancelación de la inscripción de censos que no hayan sido objeto de división (art. 15, caso b) Cancelación que no lleva aparejada la extinción del derecho cancelado mientras no surja el tercer adquirente de la finca censida.

La mens legis de lograr la unidad de finca y censo la traza la Ley con mano firme en el artículo 15.

El 18 dispone que, transcurridos los antedichos cinco años, no se inscribirá segregacón o división de finca afecta a censo sin que éste se divida en tantos nuevos censos como fueran las fincas resultantes. Tomada esta medida legal en sentido contrario parece que antes del vencimiento de dicho plazo la división de la finca llevada a cabo por el censualista es un acto legítimo y por ello inscribible. La contradicción entre el propósito de la Ley y la letra del artículo referido se halla bien patente. Al logro de su coordinación se encaminan estas breves líneas. Ante todo manifiesto que el contrato dé censo o establecimiento catalán no es una institución muerta. Yo puedo decir, sobre todo a partir del mes de julio de 1955 que son íruchas las escrituras de esa naturaeza .en las que pongo mi actividad profesional ; que son frecuentes en varios Registros de la región las inscripciones de censo impuesto sobre una sola finca susceptible de división material, y que, en menor escala desde luego, la unidad de finca y censo deviene del cumplimiento del,artículo 3.° de la Ley.

Contempladas esas tres situaciones retrospectivamente, la letra del, artículo 18 mantuvo a los censatarios en continuo sobresalto,Page 381 porque, dada la legitimidad de la inscripción de una segregación practicada en el Registro el 28 de diciembre del quinto año, impedía a aquéllos conjurar el peligro con que les amenazaba el artículo 15. Malamente podrían inscribir la escritura de división de censo en los tres días siguientes. La primera de las disposiciones transitorias dice que durante dichos cinco años podrán redimirse parcialmente censos, siempre que censualista y censatario determinen a parte proporcional de la pensión redimida, sui que ello obligue a los otros censatarios. Luego, a contrario sensu...

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