Significado y consecuencias de la vigencia del principio nemo pro parte en el Código de Sucesiones de Cataluña

AutorBosch Capdevila, Esteve
Páginas103-139

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Como se ha podido apreciar, el Código de Sucesiones de Cataluña ha mantenido, no de manera pacífica, el principio de incompatibilidad de títulos sucesorios. La justificación que ofrece el Preámbulo, § 6 y 7, se encuentra en el respeto a la tradición jurídica catalana: «La presente Ley sustituye y modifica parcialmente la legalidad anterior y es especialmente respetuosa con los principios clásicos y con la tradición jurídica reciente... No se modifican, por lo tanto, los grandes principios propios del Derecho Romano, tan arraigados en el Derecho sucesorio catalán... Estos principios, arraigados en la tradición y hoy vivos en la aplicación del Derecho en Cataluña, se mantienen íntegramente, dada la inexistencia de suficientes justificaciones de orden jurídico, social o práctico que hagan aconsejable su modificación, aunque sea parcial». Pero, ¿encaja realmente tal principio con el resto de normas de derecho sucesorio catalán hoy vigente?

En la tradición jurídica catalana la regla nemo pro parte se justificaba en el principio de universalidad de la sucesión hereditaria. MARTÍ I MIRALLES, equiparando «totalidad» y «universalidad», decía que «...si l’hereu testamentari ho és en la totalitat o universalitat del patrimoni del difunt, és evident que no pot quedar res que sigui trasmès per títol d’intestatura...» 203. Desde esta

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perspectiva, era evidente que un heredero testamentario no podía concurrir con un heredero intestado.

No obstante, el Código de Sucesiones de Cataluña pone en entredicho aquella «universalidad total» que MARTÍ I MIRALLES consideraba inherente al título de heredero testamentario. No tan solo se permite la concurrencia de varios herederos testamentarios -hecho que podría justificarse diciendo que cada uno de ellos está llamado a la totalidad de la herencia y que las partes no surgen sino por el concurso de todos o de alguno de ellos (art. 38.1 CS)-, sino que también se admite la institución en una cuota hereditaria (arts. 25.2, 41 y 137.fin CS, entre otros). De esta manera, el hecho de que no puedan concurrir herederos testamentarios e intestados no es una consecuencia del principio metafísico de contradicción del que hablaba MARTÍ I MIRALLES, sino una opción del Legislador.

El § 7 del Preámbulo del Código de Sucesiones afirma la vigencia del principio de universalidad del título de heredero, y pone como ejemplo el art. 1.1.I,II CS, conforme al cual «El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Por consiguiente, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por el fallecimiento». ¿Cuál es el significado de tal universalidad («todo el derecho de su causante»)?

  1. En primer lugar, significa que el heredero adquiere un todo (bienes, derechos y obligaciones)204, y no únicamente alguno o algunos bienes singulares de la herencia. El heredero se subroga en todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante -salvo, naturalmente, aquéllas de las que el testador haya dispuesto a título particular-. En este sentido, universalidad se opone a singularidad.

  2. Universalidad también puede implicar totalidad («universalidad total»). El heredero adquirirá toda la herencia, en su cualidad de persona que pasará a ocupar el lugar del causante; como dice el art. 1.1.I CS, «El heredero sucede en todo el derecho de su causante». Y si los herederos son varios, el art. 1.2.I CS establece que «Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus

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    respectivas cuotas»; en este caso no se excluye la idea de totalidad, sino que puede existir un llamamiento inicial al todo, surgiendo las partes a consecuencia del concurso, y si alguno de los instituidos no llegase a ser heredero actuaría el derecho de acrecer (art. 38.1 CS).

  3. Ahora bien, la universalidad puede no ser «total», sino que también puede ser «parcial», y esta «parcialidad» no es incompatible con la idea de universalidad. El heredero puede ser instituido no en toda la herencia, sino en cuotas de la misma (art. 39.1 CS a sensu contrario), caso en que el título sigue siendo universal: «universalidad parcial». Por tanto, la universalidad existe tanto cuando se llama a toda la herencia («universalidad total»), como a una parte alícuota de la misma («universalidad parcial»). El testador, al instituir heredero en cuotas de la herencia, rompe con la «universalidad total» que supone la idea inicial del heredero como sucesor en todo el derecho del causante, y da lugar a la «universalidad parcial». La «universalidad total» inherente al título de heredero ha sido transformada por el testador en una «universalidad parcial».

    En consecuencia, si admitimos que la idea de totalidad no es inherente a la de universalidad, el carácter universal del título de heredero no impide por sí solo la existencia de cuotas vacantes. Utilizando la misma expresión que MARTÍ I MIRALLES, sí «quedaría alguna cosa que se podría transmitir por título de intestatura». La sola existencia de un heredero testamentario no impediría materialmente la existencia de herederos llamados por otros títulos.

    En cuanto a los herederos contractuales, a pesar de que en ningún precepto se prevé de manera expresa la posibilidad de instituirlos en cuotas de la herencia, tampoco encontramos ninguna norma que nos diga lo contrario. La razón de la falta de previsión legal de un heredamiento respecto a una cuota de la herencia puede encontrarse en la «universalidad total» que tradicionalmente ha tenido el título de heredero contractual. El hijo que se quedaba en la casa paterna y colaboraba en su explotación era aquél al que se instituía heredero contractual en toda la herencia, y no en una cuota de la misma. Esta idea todavía sigue latente en la regulación del Código de Sucesiones, pero sin que ello implique una prohibición de la institución contractual en cuotas de la herencia. Y respecto a los herederos intestados, a consecuencia del carácter subsidiario de su llamamiento, adquirirían las cuotas que quedasen vacantes. Es la Ley la que determina que sólo se admita que pueda quedar vacante toda la herencia, y no solamente una parte de la misma.

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    Por tanto, el principio nemo pro parte deriva de la Ley, que transforma lo que en ocasiones es una compatibilidad material en una incompatibilidad jurídica. Llegados a este punto, debemos analizar si el significado y consecuencias de tal principio son actualmente los mismos que en la tradición jurídica, o si se ha producido algún cambio; advertimos que tal análisis se realizará tratando de huir del dogmatismo y buscando las soluciones o interpretaciones menos rígidas y más ajustadas a la voluntad del causante, siempre que ello sea posible.

1. El significado del principio de incompatibilidad de títulos sucesorios: la incompatibilidad entre herederos voluntarios y legales

Definido tradicionalmente el principio nemo pro parte como la incompatibilidad entre el testamento y la sucesión intestada, tal significado debe replantearse necesariamente en el Código de Sucesiones por dos motivos: por la existencia de un tercer fundamento sucesorio, el heredamiento (arts. 67 y ss. CS), y por la eficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias a pesar de que el heredero instituido no llegue efectivamente a serlo (arts. 27.1, 127.2, 260.3 y 266.pr. CS). Ello hace que la relación de incompatibilidad deba formularse también respecto a los herederos contractuales, y que no se produzca una identificación entre testamento y heredero testamentario efectivo.

1.1. La sucesión intestada es incompatible con la sucesión testada universal

El art. 3.2 CS, en la línea de los arts. 220.2 Pr. 1955 y 97.1 CDCC, establece que «La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal». La norma no constituye un ejemplo de claridad y buena redacción, y parece redundante, dado que en primer lugar dice que si se ha instituido heredero no se puede abrir la sucesión intestada, y después que ésta es incompatible...

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