La Sentencia de 27 de noviembre de 2000: Separación de cónyuges casados en régimen separación bienes

AutorJuan-Roberto de Rovira Douzans
CargoAbogado y árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona.
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El autor es abogado, especializado en temas que cubren todo los campos inmobiliarios, en sus aspectos de derecho civil, hipotecario, urbanístico y fiscal. Colabora regularmente como árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona desde 1998 y es miembro de las comisiones de Derecho civil y resolución alternativa de conflictos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

La Sentencia de 27 de noviembre de 2000, pronunciada por la Sección 4.ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Revista Jurídica de Catalunya, 2001, pp. 194, aborda la cuestión del tratamiento fiscal que se debe dar actualmente a la adjudicación a cada cónyuge de la mitad indivisa de una vivienda como consecuencia de un procedimiento de separación matrimonial, estando los mismos casados en régimen de separación de bienes y teniendo dicho bien en común y proindiviso.

Los hechos y circunstancias que sirvieron de base a esta Sentencia pueden ser

resumidos como sigue:

1) El matrimonio se constituyó en régimen de separación de bienes.

2) El principal patrimonio familiar estaba formado básicamente por una vivienda adquirida en común y proindiviso por ambos cónyuges, que constituía el hogar familiar.

3) Como consecuencia de un procedimiento de separación, ambos cónyuges acuerdan en el oportuno convenio regulador, disolver su sociedad conyugal procediendo a la liquidación de la misma, corriendo la misma suerte el patrimonio en común y proindiviso existente entre ambos; siendo el convenio elevado a público y aprobado en la sentencia de separación matrimonial que ganó firmeza.

4) Como consecuencia de lo anterior, se adjudicó la mitad indivisa de la vivienda en cuestión a la esposa en sustitución del pago de la pensión alimenticia impuesta a favor de las hijas.

Sobre esta base, la discusión que motivó el recurso era la de si como pretendía la hacienda estatal, tal liquidación estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o no, y ello con motivo de la exención dispuesta en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece que:

'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I ...B) Estarán exentas: ... 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los...

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