Jurisprudencia (Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia).

AutorFernando de Mateo Lage.
  1. DISCIPLINA

    Licencias: vivienda unifamiliar.

    Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de Sevilla. S. de 22 de diciembre de 1995.

    Ponente: Sr. Vázquez García.

    Primero. -Se insta en el presente proceso la declaración de nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción de fecha 13 de diciembre de 1991, por el que se concede licencia a doña I. R. para la construcción de vivienda y garaje en la parcela número 5 de la Urbanización «Hijuela de la Gitana».

    Segundo. -Fundamentan los actores su pretensión de nulidad de la licencia impugnada en la supuesta violación de las determinaciones urbanísticas, que respecto a calificación del suelo recogen las Normas Subsidiarias de Ordenación de 17 de octubre de 1987 que, en consonancia con las Ordenanzas de Edificación vigentes desde 1976, califican el suelo urbano que conforma la urbanización «La Hijuela de la Gitana», como vivienda unifamiliar aislada. Se señala concretamente en la demanda que el Proyecto Básico y de Ejecución de vivienda y garaje que se acompañó a la solicitud de licencia y en virtud del cual se concedió ésta, en realidad corresponde a un proyecto para la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas, como lo pone de manifiesto la propia estructura de la edificación proyectada e incluso el significativo silencio del autor del Proyecto que habla de vivienda familiar, y no de vivienda unifamiliar aislada como exige el planeamiento de aplicación ya referido. A ello añaden los recurrentes la circunstancia de que el Acta levantada de conformidad, consecuencia de la controversia que siguen los propietarios de la parcela y la empresa constructora, y donde se refleja el estado actual de construcción de la misma, se aluda a «vivienda derecha» y «vivienda izquierda» para designar dos unidades residenciales diferenciadas, así como que las obras en ejecución se apartan incluso de los términos del Proyecto conforme al cual se otorgó la licencia municipal.

    Por último, en refuerzo de su tesis anulatoria, se menciona en la demanda el informe del Técnico municipal, en la parte en que refiere a la apreciación «en el Proyecto, por la ubicación de dos cocinas, que la vivienda es susceptible de ser dividida en dos, justificándose en la memoria del mismo este diseño porque vivirán con la solicitante sus padres», al mismo tiempo que «se hace constar el carácter unifamiliar que debe tener la vivienda». Ya, en trámite de conclusiones, los actores señalan cómo el informe pericial, resultado de la prueba practicada con plenitud de garantías en el presente proceso, sigue la línea argumental de que, en realidad, el Proyecto técnico permite la construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas.

    Tercero. -El exiguo expediente administrativo remitido por la Corporación local demandada, que nada aporta a la solución del presente recurso, obliga, para extraer los hechos que sirvan de base a la ulterior fundamentación jurídica, a acudir al completo informe pericial, resultado de la prueba practicada en el proceso. No obstante, y con carácter previo, conveniente resulta hacer una serie de consideraciones previas que permitan perfilar los términos y límites dentro de los cuales debe darse solución en Derecho a la cuestión que se nos plantea.

    Así, no resulta superfluo recordar que la decisión administrativa de otorgar o no una licencia de obras constituye un acto reglado.

    Pacífico es que, ajustado el Proyecto técnico que acompaña a la solicitud de licencia a las determinaciones urbanísticas vigentes, la concesión de la licencia se impone necesaria e ineludiblemente, y que, de modo contrario, la discordia sustancial del Proyecto con el planeamiento obliga a la denegación.

    Se trae a colación esta regla básica del Derecho urbanístico, porque, obviamente, al enjuiciar si un determinado proyecto, o como en este caso la licencia otorgada en base al mismo, se ajusta o no a la legalidad urbanística, indiferente resulta, tanto la actuación posterior del beneficiario de la autorización administrativa apartándose de los términos en que se otorga ésta como las especulaciones sobre cual pueda ser el comportamiento futuro de la titular de la licencia una vez obtenida ésta. Y ello, porque este segundo aspecto no pasa de ser un futurible, un juicio sobre intenciones, irrelevante al examinar la legalidad del acto administrativo. Del mismo modo, si la actora ha ejecutado obras que excedieran de lo autorizado o se apartaran de lo proyectado, contraviniendo el planeamiento urbanístico, ello dará lugar a la adopción de las consiguientes medidas de disciplina urbanística, que pueden llegar, además de la oportuna imposición de sanción económica, a la demolición de lo ilícitamente construido, pero siempre teniendo presente que estas irregularidades a posteriori de la concesión de la licencia, de existir, en nada deben afectar al juicio que sobre la legalidad de dicha autorización pueda hacerse y que constituye el objeto único del presente proceso.

    Cuarto. -Centrado el debate en los términos apuntados en el fundamento anterior y siguiendo el informe pericial, resultado de la prueba practicada, preciso es convenir con la definición que sobre lo que constituye una vivienda uni o plurifamiliar emite el arquitecto informante. Lo que caracteriza a una vivienda unifamiliar es su identificación espacial, funcional y arquitectónica respecto a las colindantes; el acceso a la misma controlado individualmente y su uso exclusivo por los miembros de grupo humano que la habita. Serán las características apuntadas, y no el hecho de que en la edificación convivan unas o varias familias, cualquiera que sea la definición, amplia o estricta, que de ésta quiera darse, lo que en definitiva permitirá calificar como vivienda unifamiliar determinado inmueble. La unifamiliaridad, frente a la bi o plurifamiliaridad, en el ámbito urbanístico en el que nos desenvolvemos, no debe predicarse o atribuirse por el simple hecho de que una concreta edificación puedan desarrollar la vida hogareña una, dos o varias familias, por su libre voluntad, ni mucho menos, hacerlo depender de lo que previamente pueda entenderse por familia (si los padres con los hijos menores de edad exclusivamente; si la totalidad de los componentes de un grupo con lazos consanguíneos directos o si se extiende a la totalidad de parientes). En este sentido, el dato, por lo demás nunca negado por la demanda, de que pretende vivir en la vivienda proyectada con cierta independencia de sus padres, que también ocuparían parte de ésta, nada añade ni quita a la calificación que pueda atribuírsele a la construcción en cuestión.

    Sobre las premisas anteriores ya sólo queda examinar el proyecto, base de la licencia impugnada, y comprobar entonces si la edificación que resultaría de ejecutar la obra conforme a dicho proyecto se ajusta o no a las normas urbanísticas. En este sentido es pacífico que las dimensiones de la parcela sobre la que se asienta la edificabilidad, volumen, número de plantas y distancia a linderos de la edificación proyectada, son plenamente acordes con el planeamiento, siendo el uso la única cuestión controvertida, llegándolo a considerar el perito informante como el propio de una vivienda bifamiliar con garaje común que se contrapone al unifamiliar aislado que se recoge en las normas urbanísticas.

    Llegados a este punto, y examinado la prueba pericial aportada, en conjunto con la restante obrante en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, debemos concluir que la licencia que se recurre se ajusta a Derecho al no existir motivo alguno que haga suponer que la edificación proyectada no participe de las características de una vivienda unifamiliar aislada, de acuerdo con las consideraciones que antes hemos manifestado. Así, el proyecto prevé la construcción de una planta sótano, diáfana y en posición enfrentada a su rampa de acceso una escalera estilo imperial que sirve de acceso a la planta baja. Esta última, situada a cota de acceso, tiene la entrada en la vertical del acceso al sótano, con dos puertas que dan paso a un vestíbulo del que arranca la escalera hacia la planta alta. Esta planta baja se compone, a su derecha, de un salón, un dormitorio con baño incorporado, cocina y despensa, en tanto que a su izquierda se sitúa un salón, un despacho o sala menor, una cocina, un aseo y una despensa. La planta alta, a su vez, se configura con tres dormitorios y dos cuartos de baño a la izquierda y tres dormitorios y un cuarto de baño a la derecha. Sobre los faldones del tejado se prevé la instalación de dos acumuladores independientes de energía solar, existiendo dos puntos de video portero situados en cada cocina y duplicidad de interruptores de iluminación en la puerta de acceso de la planta sótano y dos puertas de entrada en el trastero situado en éste.

    Esta configuración arquitectónica es cierto que permite convivir con cierta independencia funcional a diversas personas, pertenezcan o no a un grupo familiar. Pero este hecho, por sí solo, no altera la calificación como unifamiliar aislada de la edificación proyectada.

    Buena prueba de ello es que, en realidad, el perito informante llega a una solución contraria a la apuntada porque supone que con «elementales modificaciones en el proyecto original», como sería levantar un tabique que dividiera en dos la escalera imperial proyectada, se posibilitaría que vivieran dos familias independientes. Incluso llega a calificar el proyecto de diseño de una «vivienda familiar flexible». Pero con ello el perito no hace sino incurrir en lo que antes apuntábamos y que resulta irrelevante a los efectos que tratamos, a saber, en la especulación sobre como, en base al proyecto original, y con modificaciones de éste se puede llegar a convertir una vivienda unifamiliar en bifamiliar.

    Estas alteraciones del proyecto original, por muy sencillas que sean, no implicarían otra cosa que un apartamiento de lo autorizado, pero no que la licencia sea contraria al...

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