Jurisprudencia (Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia).

AutorFernando de Mateo Lage
  1. PLANEAMIENTO

    Inexistencia de acto confirmatorio. Negativa a tramitar una modificación del plan parcial.

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de Valladolid. S. de 1 de febrero de 1996.

    Ponente: Sr. Sastre Legido.

    Primero. -Habiéndose alegado por la codemandada la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 82. c), en relación con el art. 40, ambos de la LJ, por impugnarse un acto que es reproducción y confirmación de otro anterior, que no fue recurrido en tiempo y forma, esta alegación ha de ser examinada, en primer lugar, por obvias razones procesales, pues su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.

    Pues bien, el motivo de inadmisibilidad invocado ha de rechazarse, ya que la denegación impugnada y, en consecuencia, la no aprobación inicial de la misma no es un acto definitivo, sino de trámite, lo que impide que estemos en presencia del supuesto contemplado en el art. 40. a) de la LJ, que se refiere a actos definitivos y firmes, y si bien como tal acto de trámite sería a su vez inimpugnable (art. 37 de dicha Ley), es posible el recurso interpuesto al impedir el acuerdo recurrido la continuación del procedimiento, conforme también se establece en el art. 37 mencionado.

    Segundo. -Entrando, pues, en el fondo del asunto, ha de rechazarse, en primer lugar, la alegación de la entidad recurrente de que el acuerdo municipal impugnado sea nulo de pleno derecho «por no haberse producido por órgano competente y a través del procedimiento legalmente establecido», como se indica en el escrito de demanda, pues es claro que la aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial que se pretende, así como su denegación, que es lo que acontece en el presente caso, al acordarse no tramitar esa modificación, es competencia en el presente supuesto del Pleno del Ayuntamiento de Sariegos, a tenor de lo establecido en el art. 40 del TRLS 1976, y que estaba vigente cuando se dictó el Acuerdo recurrido de 12 de junio de 1992, al que se remite el art. 54 de la misma, así como en virtud de lo previsto en los arts. 127 y ss., a los que se remite el art. 139, todos ellos del Reglamento de Planeamiento.

    Debe también señalarse -en relación con las alegaciones presentadas por miembros de la comunidad de vecinos de la urbanización «El M. », sita en la localidad de Carbajal de la Legua-, que si bien el momento procedimental previsto para la presentación de las alegaciones es el de información pública, después de la aprobación inicial del plan, conforme se señala en los preceptos antes referidos, especialmente en el art. 128 del Reglamento de Planeamiento, y sin perjuicio de las peculiaridades de ese trámite en los planes que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular -art. 139 de dicho Reglamento-, que la presentación de dichas alegaciones antes de ese trámite, no supone prescindir «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido, que es el supuesto contemplado en el art. 47. c) de la LPA, entonces vigente, por lo que no puede apreciarse la infracción de nulidad de pleno derecho invocada.

    Tercero. -La cuestión que ha de analizarse a continuación consiste en determinar si la denegación por parte del Ayuntamiento demandado de tramitar la modificación del Plan Parcial pretendida por la actora, ha de ser anulada por infringir el ordenamiento jurídico, por motivos diferentes a los antes expuestos, lo que lleva a examinar, en función del tema planteado, las facultades de la Administración municipal en orden a la aprobación de los planes de iniciativa particular.

    Pues bien, no puede compartirse la tesis de la recurrente en su totalidad en el sentido de que la iniciativa particular en la formación de los planes y proyectos, contemplado en el art. 52 de la TRLS 1976, antes citada, y vigente, como se ha dicho, cuando se dictó el Acuerdo recurrido de 12 de junio de 1992, y que también prevé el art. 104 para «los instrumentos de desarrollo del planeamiento general» del actual TRLS, comporte la necesidad de la tramitación del procedimiento, y por tanto, la necesidad de las aprobaciones correspondientes por parte del Ayuntamiento de Sariegos de la modificación del Plan Parcial antes indicado, que fue presentado por la recurrente, hasta llegar a la aprobación definitiva, para que pueda pronunciarse sobre ella la Comisión Provincial de Urbanismo, pues claro que tanto la aprobación inicial solicitada, como, en su caso, la aprobación provisional, correspondientes ambas en este supuesto al Ayuntamiento, pueden ser denegadas por éste, si bien por motivos de legalidad.

    Así lo ha señalado el TS en las SS de 30 de octubre y 21 de diciembre de 1984, y 21 de junio de 1985. En esta última se señala que el acto de aprobación inicial del Ayuntamiento «no constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el Plan o Proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística, cuya tramitación se pretende en cuyo caso denegará la aprobación inicial... » En este sentido se pronuncian también las SS del TS de 1 de julio de 1985 y 25 de septiembre de 1991, señalando esta última que el derecho al procedimiento que concurre en los particulares redactores de Planes de Ordenación «no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de aprobación definitiva, siendo perfectamente compatible con la posibilidad de que se deniegue la misma cuando ya en principio se aprecie la inviabilidad del Plan por oponerse a la Ley o a instrumentos urbanísticos de superior rango... »

    Cuarto. -Pues bien, el acuerdo impugnado deniega la tramitación de la modificación del Plan Parcial presentado por la entidad recurrente, por tres motivos, pero ninguno de ellos se refiere a que la misma suponga una vulneración de la legalidad o esté en contradicción con el planeamiento general vigente en el municipio, pues no tienen esta entidad ni el informe técnico al que se alude, en primer lugar, en el Acuerdo recurrido de 12 de junio de 1992, para no acceder a esa tramitación, y que, sorprendentemente, no trata sobre la modificación propuesta, sino sobre la procedencia de una división de una concreta parcela incluida en el ámbito del Plan Parcial, así como en la oposición mayoritaria de los vecinos de la urbanización, por motivos de oportunidad -documento núm. 6 del expediente-, ni la repercusión que dicha modificación causaría sobre niveles de dotación necesaria, sobre servicios mínimos, según el Reglamento de Planeamiento, pues no se concreta ni se acredita el efecto negativo en los servicios mencionados en dicho precepto.

    Quinto. -La argumentación contenida en el escrito de contestación de la codemandada, sobre posible vulneración con la modificación pretendida -al pasar de 74 viviendas previstas en el Plan actual a 70 con la modificación propuesta, según resulta de la Memoria de la misma-, del art. 49. 2 del TRLS 1976, que exige la previsión de mayores espacios libres, cuando se incrementa el volumen edificable de una zona, y que también se contiene en el art. 128. 2 del actual TRLS, no puede ser ahora tenida en cuenta, a los efectos de confirmar los acuerdos impugnados, ya que la denegación de la aprobación inicial solicitada no se hace por ese motivo, teniendo también presente el carácter de acto de trámite de dicha aprobación y la posibilidad de subsanar defectos a lo largo de la tramitación -sin que conste la imposibilidad de esa subsanación, y, en consecuencia, la inviabilidad de la modificación, con el incremento dotacional necesario, como se indicaba en la del TS de 1 de julio de 1985, antes citada-, así como, en su caso, de establecer condiciones en los actos de aprobación en este tipo de planes de iniciativa particular, según se contemplaba en el art. 54. 3 del TR de 1976 y ahora prevé el 106. 3 del TR de 1992.

    Sexto. -Los razonamientos anteriores llevan a la anulación de los Acuerdos impugnados, en cuanto no accedieron a tramitar la modificación del Plan Parcial pretendida por razones que no son de ilegalidad de la misma, sin que proceda por los mismos razonamientos aceptar la pretensión de la recurrente de reconocerla su derecho a la tramitación del mismo «hasta la resolución definitiva de dicha modificación», pues las aprobaciones inicial y provisional, por parte del Ayuntamiento, que esa tramitación comporta no son actos debidos como antes se ha dicho, si la modificación pretendida vulnera, en uno u otro trámite, la legalidad o el planeamiento superior.

  2. GESTION

    Ley 8/90. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.

    Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. S. de 5 de diciembre de 1996.

    Ponente: Sr. Sanchis Fernández-Ménchaque.

    Primero. -En cuanto a los hechos, consta por los documentos obrantes en el expediente y por los aportados a estos autos por copia no tachada de inauténtica, que el Ayuntamiento celebró, en diciembre de 1986, convenio urbanístico con los propietarios de determinados terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable a fin de completar la urbanización, ajustándola a las determinaciones del ordenamiento proyectado, asumiendo la corporación el compromiso de mantener la clasificación, determinaciones de uso y aprovechamientos anteriores, así como de redactar determinados proyectos de obras y de ejecutar ciertas otras de urbanización. Igualmente se compromete el Ayuntamiento a otorgar licencias urbanísticas conforme al artículo 120 en los términos de los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Gestión. Por su parte, los propietarios se...

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