Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas403-503

Page 403

    Colaboran: Margarita Castilla Barea, M.° Carmen Crespo Mora, Nicolás Díaz De Lezcano, Rocío Diéguez Oliva, Beatriz Fernández Gregoraci, Miriam de la Fuente Nuñez de Castro, Gabriel García Cantero, Sebastián López Maza, Andrea Macía Morillo, Máximo Juan Pérez García, Luis Felipe Ragel Sánchez, Paloma Saborido Sánchez, Juan David Sánchez Castro, Laura Zumaquero Gil.
Derecho civil
Parte general

1. Derechos sucesorios respecto de una herencia deferida cuando regía la legislación preconstitucional: filiación extramatrimonial.-Pese a que la prohibición de discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) debe traducirse en la igualdad entre las distintas clases de filiación, y pese a que, la Constitución, por su carácter normativo, produce una vinculatoriedad inmediata que impide se perpetúe una situación discriminatoria, tratándose de una sucesión abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, resultará válida la declaración de herederos en la que se instituya heredero al único hijo matrimonial del difunto. Ello es debido a que, en el momento en el que se produjeron y agotaron las fases de apertura, vocación y delación sucesoria no estaban en vigor los artículos 14 y 39.2 CE, sino un Page 404 sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre. Como la discriminación agotó sus efectos en la fase preconstitucional, dicha declaración debe ser mantenida en beneficio de la seguridad jurídica, también protegida por el artículo 9.3 CE. En conclusión, ante una situación jurídica agotada, no cabe una aplicación retroactiva de la Constitución y de la legislación ordinaria que recoge los principios que la misma sanciona. (STS de 13 de octubre de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-Don A. M. S. fallece en mayo de 1973. Posteriormente, don A. M. E. (nacido de la unión extramatrimonial de don A. M. S. y doña M. E. A.) interpone demanda contra don E. M. A. (nacido de la unión matrimonial de don A. M. S. con doña I. A. A.), que había sido declarado único heredero abintestato del causante, padre común de ambos. El demandante solicita que se declare a ambos litigantes (don A. M. E. y don E. M. A.) únicos y universales herederos abintestato de don A. M. S., por partes iguales y que se anule el Auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y anula el Auto de declaración de herederos, por considerar probado que el demandante tiene la condición de hijo legítimo. Sin embargo, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto y revoca la resolución de Primera Instancia. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto. (M. C. C. M.)

2. Declaración de nulidad. Actos que contravengan un precepto legal que no declara expresamente la validez o nulidad de los mismos.- Los actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa sobre su nulidad o validez, que el juzgador ha de analizar la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto realizado, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así permite o aconseja, y sancionándolo con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la Ley, la moral o al orden público (SS de 25 de julio de 1986, 17 de octubre de 1987 y 9 de marzo de 2000, entre otras). (STS de 12 de julio de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-La entidad mercantil Lozano S.A. interpuso demanda contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya S.A. solicitando se declare que ciertas operaciones fueron incorrectas y el abono de diversas cantidades. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia dictó sentencia desestimando la demanda. Recurrida en apelación, la Sección 4.° de la Audiencia Provincial de Murcia resolvió desestimando el recurso. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la casación. (N. D. L.)

3. Plazo de caducidad: Principio de aplicación objetiva.-Este criterio responde a razones de seguridad jurídica y rechaza, al menos como regla, la posibilidad de interrupción o de suspensión. Page 405

Plazo de caducidad. Aplicación objetiva: excepciones.-Es cierto que, sin desconocer que la caducidad no se impide mas que con la ejecución del acto previsto, el Tribunal Supremo, en alguna sentencia, ha valorado las excepcionales circunstancias concurrentes en algún caso para adaptar a ellas la exigencia de una posibilidad objetiva del ejercicio de la acción, y, así, ha tomado en consideración la concurrencia de ciertos impedimentos (incluso subjetivos, como el error provocado al retrayente, como hizo la S de 30 de septiembre de 1992).

Arrendamientos urbanos. Plazo para ejercitar el retracto: cómputo inicial.-El día inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 48.2 LAU, de caducidad (S de 7 de marzo de 2003), corre desde el siguiente al de la notificación a que dicha norma se refiere o, en su defecto, a aquel en que el arrendatario tenga conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión (SS de 12 de febrero de 1981, 30 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000). (STS de 19 de octubre de 2004; ha lugar.)

HECHOS.-Don A. F. D. interpuso demanda contra doña M. C. S. O. de O. solicitando declare el derecho del actor a retraer el local de negocio enajenado. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria dictó sentencia desestimando la demanda. Recurrida en apelación, la Sección 1.° de la Audiencia Provincial de Vitoria resolvió estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo declaró haber lugar a la casación. (N. D. L.)

DERECHO DE LA PERSONA

4. Responsabilidad civil derivada de falta de naturaleza pública.-

Recaída sentencia penal firme de condena por falta, el ofendido no dispondrá de la acción de protección civil de su derecho al honor, sino que únicamente contará con la de responsabilidad civil derivada de delito o falta a la que se refiere de forma genérica el artículo 1092 CC y, para los delitos que ofendan al honor, el apartado 2 del artículo 1 de la LO 1/1982. Lo contrario supondría una vulneración del principio prohibitivo de la doble sanción de un mismo hecho, ya que la LO 1/1982 no tiene una finalidad exclusivamente indemnizatoria. (STS de 14 de julio de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-Don E. P. A., cuyo bar había sido cerrado por el Ayuntamiento, tira desde el balcón de su casa tres huevos a don V. A. V. R., alcalde de su pueblo, cuando éste encabezaba una comitiva y le grita e insulta. Por todo ello, el alcalde agredido presenta denuncia en el cuartel de la Guardia Civil. Incoadas actuaciones de juicio de faltas, el denunciante presenta escrito por el que, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 109 CP, se reserva las acciones civiles para solicitar la indemnización de los daños materiales y morales sufridos. La sentencia del juicio de faltas califica tales hechos como constitutivos de una falta contra el respeto y consideración que se debe a toda autoridad en el ejercicio Page 406 de sus funciones del artículo 634 CP y condena al denunciado a una pena de multa.

Posteriormente, el alcalde incoa las correspondientes actuaciones por protección civil del derecho al honor. El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia por la que declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condena a don E. P. A a satisfacer al actor quinientas mil pesetas en concepto de indemnización por el daño moral causado. Se obliga igualmente a que se publique la parte dispositiva de la sentencia en el periódico El Correo a costa del demandado. Don E. P. A. interpone recurso de apelación que resulta estimado por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por don V. A. V. R. (M. C. C. M.)

5. No se aplica la presunción de inocencia a la responsabilidad por intromisión ilegítima en el derecho al honor.-Dice la S de esta Sala de 8 de julio de 1999: «El artículo 24 de la Constitución no ha resultado vulnerado, pues la presunción de inocencia invocada, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de casación civil, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, ya que la indemnización que contemplan los artículos 1902 y 1903 CC es de naturaleza reparadora del daño ocasionado y mediante la misma lo que se pretende es obtener en lo posible en compensación (SS de 27 de septiembre de 1994, 27 de noviembre de 1995 -que cita las de 20 de febrero de 1989, 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 28 de junio de 1993- y 25 de mayo de 1996 y 19 de junio de 1997) habiendo matizado debidamente el Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia se aplica a otros campos del Derecho, además del penal, pero siempre que se trata de una norma sancionadora o represiva».

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, no es una norma de carácter sancionador o represiva, sino que su finalidad es la de establecer una reparación del daño causado por la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales objeto de su protección, reparación que se obtiene a través de las medidas que establece el artículo 9, ninguna de las cuales tiene carácter sancionador o privativa de derechos. No debe olvidarse que antes de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, estos ilícitos civiles se consideraban supuestos de culpa extracontractual del artículo 1902 CC. (STS de 7 de julio de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-El demandante alegaba la vulneración de su derecho al honor al publicar un periódico las manifestaciones de un demandado, que aludía a la persona que había dado el nombre de Gran Canaria a...

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