Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2003.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas357-363
Comentario

La anotación preventiva es un asiento registral que se caracteriza por su temporalidad o provisionalidad; tiene una vigencia temporal limitada, y está sujeta a plazo de caducidad (por regla general cuatro años, art. 86 LH), pasado el cual se extinguen. Éste es precisamente su rasgo más característico que le diferencia notablemente del asiento de inscripción en sentido estricto que es de carácter indefinido.

Por eso, transcurrido el tiempo de su vigencia, (normalmente cuatro años, si no se trata de alguna anotación de vigencia especial, señalada oportunamente por la Ley), el asiento caduca, y como tal asiento deja de producir efectos propios del mismo.

Al ser la caducidad un modo típico de extinción de los asientos de anotación preventiva, que es precisamente lo que recoge esta Resolución, quiero centrar este comentario en la relación entre la caducidad de los asientos y la cancelación registral, pues queda la duda de si la caducidad es por sí misma un supuesto de ineficacia del asiento, o si, por el contrario, la caducidad es presupuesto de la cancelación, causa de la misma; y por tanto, ésta -la cancelación- no es sino consecuencia o reflejo de ella, tal y como mantiene la DGRN en esta Resolución.

Adelanto que yo comparto esta segunda idea, pero creo conveniente desarrollar estas relaciones entre la caducidad y la cancelación registral.

Caducidad del asiento y cancelación

La caducidad del asiento supone la extinción del mismo por el simple transcurso del tiempo cuando tuviera fijado un plazo de duración. El asiento que caduca es plenamente válido y eficaz hasta el día del vencimiento del plazo. Se trata, a mi entender, de un presupuesto de cancelación registral en referencia al propio asiento que se debe cancelar 1. Por eso, se denomina a este presupuesto de cancelación como un caso de ineficacia sobrevenida del asiento.

Los autores coinciden en el concepto de la caducidad del asiento, si bien unos 2ponen el énfasis en que es causa de extinción de asientos, y otros 3en que deja sin eficacia o valor el mismo asiento. También se pone de relieve por la doctrina 4, la necesidad de regular la caducidad de asientos, precisamente, para facilitar la expulsión del Registro de las inscripciones y cargas "viejas" que sólo entorpecen su función. Esta necesidad fue uno de los principios de reforma que introdujo la Ley Hipotecaria de 1944_46.

La caducidad de asientos se caracteriza por su automatismo, tiene efecto automático: transcurrido el tiempo asignado, el asiento deviene directamente ineficaz (RRDGRN 26, 27, 29 de junio y 27 de julio de 1998; 9 de diciembre de 1999; 24 de octubre de 2003; 3 de septiembre de 2002; 28 de febrero de 2001; 13 de julio de 2000; 5 de junio de 2000; 25 y 26 de mayo de 2000; SSTS de 30 de marzo de 1983; 16 de junio de 1998) 5. Por lo tanto, para cancelar el asiento caducado no será necesario ni el consentimiento del titular ni resolución judicial, basta que transcurra el tiempo determinado para que sea procedente cancelar. El asiento registral deja de existir en cuanto se cumple el plazo de su vigencia; en ese momento, sin necesidad de ningún otro requisito, es necesario que se cancele, que se "tache", porque es como si ese asiento ya no existiera. Por eso, aunque no se trate de una cancelación automática de la contemplada en el artículo 82.2 LH, por sus efectos e inmediatez, sí que goza de automatismo, ya que debe practicarse directamente en cuanto transcurra la vigencia del asiento.

La cancelación de un asiento por caducidad se asocia generalmente con una cancelación de oficio por parte del Registrador. La cancelación de oficio es excepcional en nuestro Derecho, y la practicará el Registrador sin solicitud del interesado ni mandamiento judicial, sólo cuando la Ley lo determine. Justamente por el automatismo de la caducidad, parece congruente que sea el propio Registrador el que cancele de forma directa un asiento al observar que ha caducado, en virtud de lo establecido en la Ley 6. La forma normal que adopta la cancelación por caducidad es a través de una nota marginal (arts. 206, 209, 436 y 353 RH).

Otro rasgo fundamental de la caducidad de asientos es que no afecta para nada a la existencia del derecho inscrito 7. La jurisprudencia registral perfila estas características de la caducidad, poniéndolas de manifiesto, por ejemplo, en las Resoluciones de 9 de noviembre de 1955, 16 de marzo de 1959, 25 de marzo de 1959 8. La Resolución de 16 de marzo de 1959, además, encuentra su fundamento en "la necesidad de dotar de seguridad al tráfico jurídico", de donde se deduce que "no es susceptible de interrupción ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos regístrales, más allá del término señalado por el legislador; transcurrido el cual, los asientos deberán reputarse inexistentes, aun cuando subsista el derecho anotado".

El hecho de que la caducidad del asiento no afecte a la existencia del derecho inscrito es lo que le diferencia de la caducidad del derecho. Mientras la caducidad del derecho lleva a la extinción del mismo y a la correspondiente necesidad de cancelar ese asiento, la caducidad del asiento se produce sin que el derecho, por él publicado, se haya extinguido. La...

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