Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas80-82

Page 80

Fuente: ROJ SAN 1433/2011

Temas Clave: Dominio público hidráulico; Vertido; Valoración de los daños; Infracción y Sanción

Resumen:

A través del presente recurso se impugna la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2008 por la que se impone a la mercantil "San Miguel Arcángel, S.A." una sanción de multa de 101.844,38 euros más una indemnización de 15.276,81 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción grave del art. 116.3 aptdos. a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Aguas.

La Sala analiza si la Mercantil ha realizado vertidos de aguas residuales de naturaleza industrial al cauce del arroyo La Parrilla, que presumiblemente y en base a los resultados analíticos resultan ser contaminantes y con capacidad de afección a la calidad de las aguas, todo ello sin la correspondiente autorización por parte del Organismo de Cuenca.

Llama la atención que la Mercantil base su impugnación en que las aguas residuales de su proceso productivo no son vertidas al dominio público hidráulico sino que son reutilizadas, máxime cuando se trata de una empresa dedicada al procesado y a la valorización de biomasa del olivar procedente de almazaras. Se ampara en que las aguas industriales son tratadas por la EDAR de planta, de tal manera que no precisa autorización de vertido y que, en todo caso, posee autorización de vertido para las aguas residuales domésticas, cuyo medio receptor son tres pozos filtrantes y no un cauce de dominio público. Puntualizar que en dicha autorización se dice que "las únicas aguas que pueden restablecerse al cauce son las aguas pluviales limpias con unos valores límites de emisión ", por lo que cualquier otro vertido no está autorizado.

Para fundamentar su impugnación apela a la inexistencia de prueba acreditativa de que se le pueda achacar el vertido. Contrariamente a esta afirmación, las Actas de vertido y Actas de toma de muestras justifican que existe vertido de aguas residuales en la salida del colector de la empresa al arroyo y que aunque existan dos colectores situados fuera de las instalaciones, en realidad son colidantes con el vallado que las delimita y a su alrededor no existe actividad industrial alguna ni viviendas. El carácter contaminante del vertido se constata del resultado de los análisis de las muestras. La única posibilidad de incorporarse otros vertidos...

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