Derecho Penal

AutorMaría Asunción Chazarra Quinto
Cargo del AutorProfesora Agregada Derecho Penal Universidad CEU Cardenal Herrera.Doctora en Derecho. Abogada
Páginas325-355

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* DERECHO PENAL: Conjunto de normas del Ordenamiento jurídico que regulan el ius puniendi estatal definiendo una serie de presupuestos (delitos y faltas por una parte, estados peligrosos por otra) a los que aplican consecuencias jurídicas (penas o medidas de seguridad), con el objetivo de tutelar bienes jurídicos.

El Derecho Penal en los programas de la Facultad de Derecho se divide normalmente en dos asignaturas básicas: Parte general y Parte especial. En realidad, estas dos partes responden perfectamente a dos partes diferenciadas del CP, el libro I y el libro II. El libro I se denomina “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal” y es en el que se recoge la Parte general, mien-tras que el libro II se denomina “Delitos y sus penas”, y en él se recoge la Parte especial.

La Parte general del Derecho Penal versa sobre todas estas cuestiones generales acerca del delito y de

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la pena. Dentro de la Parte general, además, hay tres partes diferenciadas: la introducción al Derecho Penal, donde se estudia la estructura de la norma penal y los principios que rigen su aplicación; la teoría del delito; y la teoría de la pena. En la teoría de la pena estudiamos el concepto de pena, la naturaleza y las características generales a todo tipo de pena. Pero, sin duda, la parte más importante del Derecho Penal es la teoría del delito. Ésta se encarga de reunir en un sistema los elementos que, conforme al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos, con la intención de ofrecer un sistema unitario.

Por último, la Parte Especial es la rama del Derecho Penal que versa sobre el análisis pormenorizado de los delitos en particular, en concreto se estudia el catálogo de delitos recogido en el Libro Segundo del Código penal español y en algunas leyes especiales. Asimismo, se aborda el tratamiento de las faltas tipificadas en nuestra ley penal vigente.

AUTORÍA: El Código Penal, en su art. 28, define como autores a “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. La autoría es la realización del hecho, bien tenga lugar ésta inmediatamente y por obra de una sola persona (autoría única inmediata), bien se lleve a cabo valiéndose de otro como instrumento (autoría mediata) o se ejecute conjuntamente con otras (coautoría). El fundamento de la responsabilidad en la

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autoría reside en el propio injusto típico que el autor realiza, que se atribuye a los coautores en su totalidad. Veamos ahora las diferentes figuras de autor:

Autoría única inmediata:
A)
Es autor directo o inmediato quien realiza directamente todos los elementos del hecho.

Autoría mediata:
B)
Existe autoría mediata cuando el autor, en la realización del tipo, se sirve de otra persona, que utiliza como instrumento. Es importante señalar que la autoría mediata es, ante todo, verdadera autoría: el autor mediato realiza el injusto típico como propio, es decir, que su conducta es principal y no accesoria. Así pues, lo que caracteriza la conducta del autor mediato, distinguiéndola de la del partícipe, es la instrumentalización del ejecutor. Tal instrumentalización puede tener lugar sobre la base del error, de la inimputabilidad, o sobre la del empleo de la coacción violenta, bien sea física o moral. La conducta del instrumento deberá ser atípica, o bien hallarse justificada, o ser inimputable, o bien ser inculpable por existir error y, por tanto, faltar el dolo.

BENEFICIOS PENITENCIARIOS: Los beneficios penitenciarios son aquellas medidas que suponen la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento.

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BIEN JURÍDICO: En el ámbito del Derecho Penal el bien jurídico es el valor protegido, y cuya lesión o puesta en peligro significa, junto con el actuar doloso o imprudente, la realización del injusto. No hay que olvidar que el Derecho Penal tiene como función proteger intereses sociales dignos de protección en un concreto momento histórico-social, y deben ser las ciencias sociales las que definan y concreten cuáles son los intereses específicos necesitados de tutela penal. Debe exigirse, eso sí, que lo protegido no sea contrario a los principios y mandatos establecidos en la Constitución y que representan que el Derecho Penal lo es, realmente, de un Estado social y democrático de Derecho.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el sujeto activo.

El art. 22 CP establece como agravantes las siguientes circunstancias:
1) La alevosía.- Se define como el empleo en la ejecución, en cualquiera de los delitos contra las personas, de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución del delito, eliminando el riesgo que para la persona del sujeto activo pudiera proceder de la defensa por parte

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del ofendido. Se trata de una agravante de carácter mixto con predominio del carácter objetivo (vid. STS. 22 de febrero de 1995) y, por ello, es comunicable a los partícipes en el hecho punible. Lo decisivo en esta circunstancia es la imposibilidad de defensa en que se coloca al sujeto pasivo y se aprecia siempre en el caso de que la defensa que pueda oponer la víctima sea de muy escasa importancia o prácticamente nula.
2) El abuso de superioridad.- El fundamento de la agravación reside también en una mayor antijuridicidad de la acción del sujeto activo manifestada en la técnica de comisión del delito. Es de carácter predominantemente objetivo. Su parecido con la alevosía es muy marcado y ha sido calificada como «alevosía menor o de segundo grado». Su diferencia con la alevosía radica, principalmente, en la situación de indefensión de la víctima, si ésta es total o prácticamente absoluta estamos ante la alevosía, mientras que si el sujeto pasivo solo ve mermada su capacidad de defensa es de apreciar el abuso de superioridad. Por otra parte, constituye también una diferencia importante el que el abuso de superioridad no queda limitado, como la alevosía, al ámbito de los delitos contra la vida e integridad física de las personas. Esta circunsntancia puede referirse tanto a la superioridad física como a la desproporción entre los medios instrumentales del delito. No obstante, si el plus de violencia que conlleva el abuso de superioridad es el preciso para la realización del tipo, no cabe apreciarla.

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3) Disfraz.- Supone una mayor antijuridicidad de la acción en base a la técnica comisiva empleada. Es, a pesar del elemento subjetivo que supone el propósito del agente de buscar una mayor facilidad en la ejecución del hecho, de carácter predominantemente objetivo. Se recoge, también, en el párrafo segundo del art. 22 CP. Consiste en el empleo de cualquier medio o procedimiento por el cual se oculte, desfigure o enmascaren las facciones del agente o en la modificación de su indumentaria o aspecto externo habitual que hagan imposible o muy difícil su identificación. Proporciona una mayor facilidad para la comisión del hecho y debilita la defensa del ofendido. Basta su empleo para que concurra la agravante sin que sea preciso el éxito del disfraz (A.T.S. 20 de julio de 1994). No faltan autores y alguna sentencia que consideran que cuando el disfraz y la alevosía concurren en la ejecución del hecho, ésta absorbe a aquél y, por ello, solo cabría apreciarla independientemente de si se emplea el disfraz en actos preparatorios anteriores a la ejecución del hecho o posteriores al mismo (facilitación de la huida); lo que, sin embargo, pugnaría con el elemento cronológico (concurrencia con la acción delictiva) tradicionalmente exigido en esta agravante.
4) Auxilio de otras personas.- La agravación se basa en la mayor antijuridicidad que se predica de la acción por razón de la técnica de comisión empleada. Es de carácter objetivo. Se refunden en ella las antiguas agravantes de cuadrilla y auxilio de gente armada o que proporcione impunidad del Código de 1973.

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5) Abuso de confianza.- Supone, igualmente, una mayor antijuridicidad derivada de la técnica comisiva de la acción. Es de carácter mixto ya que requiere el elemento subjetivo del quebrantamiento de la confianza y el objetivo, que es predominante, de la mayor facilidad de la acción. La relación de confianza ha de tener cierta entidad para que se pueda apreciar la agravante.
6) Aprovechamiento del carácter público.- Se da este supuesto en los casos en que el agente al que le está atribuida una función pública se prevale de ella para la más fácil comisión del delito. Es de carácter mixto con predominio del carácter objetivo e inherente a numerosos delitos.
7) Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y del lugar.- Supone una mayor antijuridicidad por el tiempo o lugar en que el agente realiza la acción. Se refunden en esta agravante las antiguas circunstancias de situación calamitosa o catastrófica, nocturnidad y despoblado del Código de 1973. Es de carácter mixto con predominio del elemento objetivo.
8) Ensañamiento.- La ley penal lo define como aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido. Consiste en la causación de males innecesarios para cometer el delito cuya gravedad no ha sido tenida en cuenta por el legislador al señalar la pena al tipo básico. El exceso de mal por encima de las previsiones normales del legislador es tratado con esta agravación. Ofrece un elemento objetivo, predominante, consistente en el efectivo incremento del mal del delito por medio de

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la causación de males innecesarios y otro...

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