Sentencia de 8 de marzo de 1999

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1545-1556

Page 1545

Antecedentes.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo son los siguientes:

a) La Comunidad de propietarios del citado inmueble de la calle Navarra, tras requerir a don Isacio del Río para que cesase en los insultos, amenazas y molestias con que alteraba la convivencia vecinal, demandó a los ahora recurrentes en amparo en solicitud de que se les privase del uso de la vivienda de la que eran propietarios en ese inmueble, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 LPH, por la conducta perturbadora de la convivencia comunitaria que se imputaba a don Isacio del Río. Se alegaba que desde hacía unos cinco años aproximadamente venía manteniendo un comportamiento molesto, incómodo y obstaculizador de la normal convivencia comunitaria pasando por alto los más elementales principios de educación y respeto exigibles en una relación civilizada entre personas. El cúmulo de incidentes protagonizados por el codemandado, se afirmaba, resulta excesivo, destacando que su conducta debía considerarse reprochable, no sólo dentro de la Comunidad sino también fuera de ella, imputándosele insultar, calumniar y vejar a los vecinos cuando se cruzaba con ellos, arrojar huevos, tomates y otros «excrementos» contra el vehículo de alguno de éstos, destrozar los buzones e introducir en ellos preservativos usados y hacer llamadas telefónicas amenazando a los distintos vecinos, tal y como se hizo constar en el acta de la junta de propietarios celebrada el 17 de octubre de 1994. Por alguno de tales hechos, además de ejercer esa acción civil, se ha pretendido exigir la responsabilidad penal a través de distintos procedimientos seguidos en los Juzgados de Valladolid.

b) La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia. Aprecia, en lo que aquí nos interesa, que aunque la constitucionalidad del precepto alegado por la actora ha sido declarada, la sanción pretendida supone la privación de un derecho constitucional (aunque la Sentencia no lo dice, parece referirse al derecho de propiedad, al haberse declarado en la STC 301/Page 15461993 que el art. 19 LPH no vulnera el art. 33 CE), por lo que debe interpretarse restrictivamente, debiendo, de esta manera, entenderse que el art. 19 LPH, puesto en relación con el art. 7.3 de esa Ley, se refiere a las actividades profesionales o empresariales que se realicen en la vivienda, quedando al margen los comportamientos de los vecinos desvinculados del ejercicio de este tipo de actividades, en cuyo caso, y frente a su ilicitud penal o civil, deberá seguirse la vía judicial correspondiente. Por otra parte, ese criterio de interpretación restrictiva que acoge conduce a que, para la prueba de la actividad en que se fundamenta la acción, deba aportarse la condena firme al demandado en Sentencia civil o penal.

c) Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad, el mismo fue estimado por la Audiencia Provincial, imponiendo a don Isacio del Río la privación, del uso del piso del que es cotitular en el inmueble en cuestión, por el plazo de un año, pero absolviendo a su esposa, doña María del Carmen García Rodríguez, a la que también se demandaba, en consideración a que la conducta que da origen a esta medida es personal del primero y esta última no usa la vivienda simplemente por su relación con don Isacio del Río, sino que también es copropietaria, por lo que no se le puede privar de su uso, salvo que también hubiere incurrido en la conducta molesta o perturbadora denunciada, lo que no es el caso. Las razones que llevan a ese órgano a imponer la medida privativa del derecho de uso de la vivienda al entonces codemandado, según se recogen en la Sentencia ahora impugnada, son las siguientes:

El enorme volumen de datos y circunstancias probatorias que a tal efecto han sido traídas a los autos relevan de una cita pormenorizada de cada uno. Baste señalar que un análisis y valoración conjunta de todos ellos permite concluir y afirmar, sin temor a error, primero, la existencia de una perturbación y deterioro en la convivencia de la Comunidad de Propietarios actora que excede de los límites normales y tolerables; segundo, el elevado grado de participación y acuerdo alcanzado en el seno de dicha comunidad para reconocer esa perturbación y la necesidad de defenderse de ella, lo que contradice el carácter limitado, personal y particular que el demandado pretende dar a la cuestión; tercero, que esta situación ha sido injustamente provocada por el demandado Sr. del Río con la realización de numerosos y reiterados actos de carácter coactivo insultante y amenazante para con diversos miembros de dicha comunidad y cuarto, que el demandado no ha cesado en su actitud a pesar de haber sido requerido para ello con el apercibimiento del ejercicio judicial de la presente acción (Acto de Con cit.iación de fecha septiembre de 1994, al folio 13).

A este respecto, se destaca el contenido de algunas Actas de la Comunidad, como la de fecha de mayo de 1993 (refleja quejas de los vecinos por hechos tales como manchas, desperdicios y escupitajos en zonas comunes, bloqueo intencionado de ascensor, insultos y llamadas telefónicas molestas. Todos coinciden en sospechar del demandado); el acta de la reunión de 20 de diciembre de 1993 (de nuevo se formulan quejas por el comportamiento molesto y conflictivo del demandado adoptando éste «una actitud destemplada y violenta dirigiéndose a los asistentes o a algunos de ellos... y los llamó 'mañosos y racistas varias veces dando fuertes puñetazos en la mesa porque se decidió levantar la Sesión'»), el acta de reunión de 23 de julio de 1994 (acuerda por unanimidad de los vecinos asistentes requerir al señor del Río para que cese en la conducta de insultos y amenazas y molestias que viene observando especialmente con los señores don Pedro Díaz Tablada, don José Antonio Page 1547 Meneses Martín y don Abelardo Rodríguez Centeno y sus familiares, decidiéndose, también unánimemente, para el caso de que dicho requerimiento no sea atendido, instar judicialmente la privación al señor del Río del uso del piso); el acta de fecha 17 de octubre de 1994 (nuevamente se denuncia y describen quejas por la conducta insultante y amenazante del demandado para con los citados vecinos y se hace constar su actitud provocativa en la reunión, acordándose por los asistentes, a excepción de dos que formulan la salvedad de apoyar lo que decidan la mayoría, proceder judicialmente contra el demandado por la vía de los arts. 19.1 y 7.3). Y a esto cabe agregar los testimonios traídos de los procedimientos penales seguidos contra el demandado, ante el Juzgado número 5 de Valladolid (Injurias y Calumnias. Diligencias Previas núm. 425/95) y Juzgado de Instrucción núm. 4 (Amenazas y coacciones. P.A. núm. 5681/93C), obrando en este último diversas denuncias de vecinos así como un informe pericial de identificación de voz sobre llamadas telefónicas a varios de ellos en tono y forma claramente insultante y ofensiva. Y por último, la declaración de hasta quince testigos propuestos por la comunidad actora que de forma clara y concorde ratifican el deterioro y quebranto de la vida comunitaria a consecuencia de la actitud molesta y ofensiva del demandado.»

En su demanda de amparo los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE), tanto del esposo, al que se le priva del uso de su vivienda, como de la esposa, pues, aun absuelta de la demanda, se le priva de elegir su residencia por la obligación que tiene de residir con su cónyuge (art. 68 CC), con lo que, indirectamente, se está atentando contra la unidad de la familia. Pone de manifiesto que en el art. 19 CE no se recoge ningún supuesto de restricción de la libertad de residencia y que ésta sólo sería posible por la imposición de la pena de destierro por aplicación del Código Penal y tras la tramitación del correspondiente proceso penal.

Entiende que se está ante una sanción civil impuesta con infracción del art. 24 CE al no haberse dictado ninguna Sentencia condenatoria en las dos causas penales seguidas contra él por injurias, calumnias, amenazas y coacciones a pesar de que había alegado la existencia de prejudicialidad penal, dándose así por probados hechos que están sub iudice ante la jurisdicción penal, y dando por sentadas las condenas penales, con vulneración del principio de presunción de inocencia, que debe regir tanto en el ámbito penal como en el proceso civil.

También considera que se vulnera el art. 24 CE por la interpretación realizada del art. 7 LPH, que le produce indefensión, toda vez que no existe prueba alguna de que dentro del inmueble se hayan desarrollado actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, a lo que se añade la total inexistencia de material probatorio referido al período comprendido entre el requerimiento formulado para que cesara en sus insultos, amenazas y molestias y el momento en que se...

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