Sentencia de 22 de Septiembre de 1997

AutorRafael Martínez Die
Páginas267-270

COMENTARIO

Ciertamente la concesión de un término de gracia para que el comprador de bienes inmuebles pague el precio aplazado, aun después del requerimiento resolutorio realizado al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, no constituye ningún requisito para la efectividad de la resolución operada conforme a dicho precepto. Sin embargo, la jurisprudencia cautelar ejercida por el Notariado ha extendido como práctica negocial habitual el establecimiento de tal período de prórroga voluntaria para el pago, y no sólo por atendibles motivos de beneficencia, sino por fundadas razones técnicas. En efecto, con la ampliación del término de pago puede evitarse la resolución del contrato en provecho de su conservación, al facilitarse al comprador el cumplimiento de su obligación mediante la obtención de financiación externa, por ejemplo, o permitiéndole exteriorizar una justa causa de oposición sin precipitaciones contraproducentes. Además, para el vendedor tampoco es del todo inútil convenir un plazo de gracia, ya que con éste incrementa su poder negociador y decisor, reservándose un tiempo de reflexión para desistir del requerimiento o para persistir en él si no queda satisfecho su crédito, con la ventaja de que difícilmente podrá apreciarse que su actuación haya sido abusiva, lo que no dejará de tener su reflejo, entre otros extremos, en la posible graduación judicial de la cláusula penal impuesta.

Añádase que la concesión de un período de gracia refuerza la función primordial a la que obedece la cláusula resolutoria, consistente en asegurar al comprador la posesión del inmueble adquirido con precio aplazado.

Asimismo, la atribución de un plazo de gracia implica necesariamente el reconocimiento por el comprador del automatismo con que operará, en su caso, la resolución contractual pactada conforme al artículo 1.504 del Código Civil, aun cuando exprese...

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