Partición hereditaria. Necesidad de concurrencia del legitimario

Páginas122-123

Resumen: Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016)

Hechos: El testamento que rige la sucesión el testador dice que una de las legitimarías ha recibido su legítima estricta en vida. La escritura de partición es otorgada por la viuda y las otras dos legitimarías, quienes declaran, confirmando lo dicho en el testamento, que a su hermana no compareciente ha recibido en vida, sobradamente, la legitima.

Registrador: Dice que debe concurrir a la partición la legitimaría no compareciente o bien ratificarla (ex. Arts. 658, 806, 807, 808 y 1058 CC).

Notaria: La calificación contradice el valor reconocido al testamento en los casos de preterición o desheredación. La legitimaria no compareciente tiene a su alcance la acción de complemento de legítima (ex. Art. 815 CC) y la de reducción de disposiciones inoficiosas (ex. Art. 817 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 “… la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común (…) hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil) (…) Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

2 Este criterio no se altera “… aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento…”.

3 No cabe reducir los medios de defensa de la legitima a “… unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de...

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