Sentencia de 18 de marzo de 1998.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1291-1304

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Antecedentes

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-2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 20 de julio de 1993, la recurrente en amparo presentó denuncia contra don José Caballero Carmona por un supuesto delito de abandono de familia tipificado en el artículo 487 bis del anterior Código Penal, al no abonar a la recurrente los alimentos correspondientes a la hija menor de ambos. Tramitada dicha denuncia en el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, se incoó el procedimiento abreviado número 3.710/93, en el que, tras la celebración del juicio oral, recayó sentencia del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid, de 19 de julio de 1994, por la que se absolvía libremente al acusado del delito imputado por no ser los hechos subsumibles en el tipo penal, que exige que la obligación económica esté establecida en procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y no haber existido nunca vínculo matrimonial ni siquiera convivencia entre las partes.

b) Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, de fecha 1 de diciembre de 1994, por la que desestimó el recurso y confirmó la de instancia, abundando en las mismas razones expresadas en ella.

  1. La recurrente en amparo entiende que las sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 14 y 24 CE. La actora mantiene que el bien jurídico protegido por el artículo 487 bis CP es el interés del hijo, por lo que, cuando ambos progenitores han reconocido al hijo y existe una resolución judicial que fija a su favor una determinada cantidad en concepto de alimentos, el incumplimiento de esta obligación debe dar lugar a la aplicación del tipo penal, con independencia de que haya habido o no un matrimonio anterior entre los padres, pues lo contrario supone una discriminación por razón de la filiación contraria al derecho de igualdad del artículo 14 CE. La inaplicación del tipo penal por las sentencias impugnadas ha Page 1292 creado asimismo, a juicio de la recurrente, una situación de indefensión para ella y su hija, que no han obtenido la tutela judicial efectiva en su pretensión, por lo que también se habría lesionado el derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.

Fallo

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-El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Paloma Martín García y, en consecuencia, declarar que ha sido vulnerado el derecho de su hijo a no ser discriminado por razón de nacimiento.

La sentencia se basa en los siguientes

Fundamentos Jurídicos

- 1. La cuestión que el presente recurso de amparo plantea es la relativa a si el pronunciamiento absolutorio que la jurisdicción penal ha efectuado mediante las Sentencias del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid, de 19 de julio de 1994, y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de diciembre de 1994, recaída en apelación, al declarar que la conducta del acusado, señor Caballero Carmona, no integraba la infracción penal de abandono de familia tipificada en el artículo 487 bis del entonces Código Penal vigente, comporta o no la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, esencialmente, del derecho fundamental de su hija menor de edad a no ser discriminada por razón de nacimiento (art. 14 CE), dada su filiación extramatrimonial.

El soporte fáctico de las vulneraciones de derechos aducidas se contrae, según se desprende de los antecedentes, a la finalización, sin condena, del proceso penal, en el que la ahora recurrente, doña Paloma Martín García, madre de la menor, se constituyó como acusación particular, imputando la modalidad del delito de abandono de familia por impago de la prestación económica de alimentos en favor de su hija, al padre de ésta, nacida de una unión no matrimonial.

Examinemos, pues, por el mismo orden de enunciación, cada una de las quejas que configuran la presente demanda de amparo.

  1. Debe rechazarse, en primer lugar, la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se habría producido para la demandante, doña Paloma Martín García, como consecuencia del pronunciamiento absolutorio contenido, sucesivamente, en cada una de las sentencias penales recaídas en la vía judicial previa a este proceso constitucional. Tanto el Juzgado de lo Penal como la Sala de apelación ofrecieron a la actora una respuesta judicial motivada, sin que exista, como se declaró en las SSTC 199/ 1996 y 41/1997, un pretendido derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona ni, por lo tanto, sea posible instrumentalizar la acción constitucional del amparo, remedio ideado para la defensa de los derechos fundamentales, con el fin de prolongar procesalmente el ejercicio del ius puniendi del Estado.

  2. El problema cardinal que este amparo suscita es el atinente a la violación del artículo 14 CE, en cuanto prohibe el tratamiento discriminatorio por razón de nacimiento. El artículo 487 bis del Código Penal vigente en la fecha de los hechos enjuiciados por la jurisdicción penal, únicamente tipificaba como punible el impago de prestaciones económicas nacidas de convenio Page 1293 judicial o resolución judicial derivados de situaciones de crisis o extinción de uniones matrimoniales, dejando desprovistos de protección penal a los hijos extramatrimoniales.

    A estos efectos, no es ocioso recordar que en la aplicación del tipo penal indicado, introducido en el Código Penal de 1973 mediante la Ley Orgánica 3/1989, cobra especial significación la reparación civil ex delicto, mediante la condena al pago de las mensualidades no abonadas; reparación que vino a admitir como procedente la Circular 2/1990, de la Fiscalía General del Estado, y que hoy aparece explícitamente prevista en el artículo 227.3 del actual Código Penal.

    Es claro, pues, que mediante el artículo 487 bis del entonces vigente Código Penal, se pretendía proteger el derecho de los hijos a ser asistidos por sus padres y que, sin embargo, esa protección, atendida la dicción literal de dicho precepto, se otorgó exclusivamente a los hijos matrimoniales (en origen o por ulterior matrimonio de sus progenitores), con exclusión de los no matrimoniales.

  3. Así delimitada la queja de amparo, es evidente que la presente demanda guarda, en su estricta dimensión constitucional, una identidad sustancial con la planteada en el recurso de amparo número 1.589/92, resuelto por la STC 74/1997, dictada por la Sala Segunda.

    En esta sentencia, tras reconocerse que el artículo 487 bis del hoy derogado Código Penal de 1973, colisionaba frontalmente con el artículo 14 CE se añadió que, sin embargo, ello no conducía necesariamente a otorgar el amparo, puesto que «a diferencia de lo que ocurre con otros derechos, cuyo contenido se halla materialmente predeterminado, el principio de igualdad se fija por relación, de tal modo que el acto donde se aplique una norma contraria al artículo 14 CE no queda, sólo por ello, viciado de inconstitucionahdad, salvo que, en sí mismo considerado, resulte discriminatorio o vulnere otros derechos fundamentales» (fundamento jurídico 5).

    A partir de esta premisa, y aun reconociendo inequívocamente la incompatibilidad del entonces vigente artículo 487 bis del Código Penal con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), la Sala acordó desestimar la demanda porque «la absolución pronunciada por la Audiencia Provincial en modo alguno puede haber vulnerado el derecho fundamental que a cualquier hijo en relación con los de su misma condición, reconoce el artículo 14 CE, puesto que ese derecho fundamental no comprende el derecho a la condena de su progenitor» (fundamento jurídico 5).

  4. La razón por la que el presente recurso de amparo fue avocado al Pleno del Tribunal no ha de buscarse, por ello, en una eventual discrepancia con la doctrina de la STC 74/1997, en punto a la naturaleza discriminatoria de la norma penal examinada sino, mucho más concretamente en si, atendidas las particularidades del caso, debió, pese a todo, haberse otorgado el amparo solicitado.

    En efecto, no es dudoso que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede utilizar el Derecho Penal como instrumento mediante el cual dar cumplimiento al mandato constitucional de «protección integral de los hijos» (art 39.2 CE), y con el que mejor asegurar el deber de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos... durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda» (art. 39.3 CE).

    Ahora bien, esa opción legislativa, así como cualquier otra que se encamine hacia ese mismo fin protector, no puede desconocer que, con arreglo al Page 1294 artículo 39 de la Constitución, la filiación no admite categorías jurídicas intermedias y que, por lo tanto, los hijos son «iguales ante la Ley con independencia de su filiación» (apartado 2.°), mientras que el deber de asistencia de los padres, previsto en el apartado 3.° de ese mismo artículo, se proyecta sobre los hijos «habidos dentro o fuera del matrimonio». Precisamente por ello, cualquier opción legislativa de protección de los hijos y, más en general de la infancia (repárese en la protección adicional que supone la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que quebrante, por sus contenidos, esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento, expresamente prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

    Como se declaró en la STC 74/1997, «el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente entre proteger o no penalmente a los hijos en las crisis familiares frente al...

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