Sentencia de 17 de diciembre de 1996.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas615-620

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Antecedentes

Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó su Sentencia 601, de 14 de noviembre de 1994 (autos n.° 482/93), desestimando el recurso promovido por doña María Soledad Martorell Castillejo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Baleares 18/1993, de 24 de febrero, que había declarado bien de interés cultural el molino de agua de Sa Val (Menorca).

b) La demandante, disconforme con la Sentencia, interpuso recurso de casación. La Administración de la Comunidad Autónoma se personó ante el Tribunal Supremo mediante escrito, que tuvo entrada en su Registro el 19 de enero de 1995, suscrito por el Letrado Jefe de su Departamento Jurídico.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal dictó providencia, de 2 de marzo de 1995, resolviendo que la Administración de las Islas Baleares debía comparecer mediante Procurador con apoderamiento al efecto, de cuya carga procesal sólo están exentos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, conforme determina el segundo inciso del punto 1 del artículo 97 LJCA, señalando un plazo de diez días para que la Administración autonómica pudiera subsanar el expresado defecto, bajo los apercibimientos legales.

d) La Administración balear interpuso recurso de súplica en tiempo y forma, cuestionando la corrección jurídica de la decisión anterior por implicar una interpretación de las normas procesales irrazonable y contraria a la igualdad de trato que preside el régimen de representación judicial del Estado y de las Comunidades Autónomas previsto en el artículo 447 LOPJ

e) Mediante Auto de 25 de junio de 1995 se confirmó el requerimiento anterior, reafirmando el criterio sentado por la Sección 6.a de la misma Sala de Autos de 16 de septiembre de 1994 y 6 de abril de 1995, en el sentido de que las Comunidades Autónomas y los entes locales deben comparecer en el recurso de casación por medio de Procurador por exigirlo así el artículo 97.1 LJCA.

Page 616El Auto afirma que es evidente que ese precepto que impone la comparecencia mediante Procurador para interponer y sustanciar el recurso de casación constituye una norma especial respecto de la regla general sobre representación y defensa de las partes en el recurso contencioso-administrativo, que se contiene en el capítulo III del título II de la LJCA, y que las partes, que pueden ser representadas en principio con Abogado con poder al efecto, han de comparecer en casación mediante Procurador. No existe razón alguna que justifique el trato singular para las Comunidades Autónomas, pues la ratio legis del artículo 97.1 está en la necesidad de facilitar la comunicación del Tribunal de casación con las partes; lo que se consigue a través de los Procuradores de los Tribunales, quienes al tener despacho en la propia sede del Tribunal reciben en ésta las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación, haciendo innecesario el empleo de otros medios permitidos pero que suponen un entorpecimiento en la sustanciación del recurso, con riesgo de inseguridad y con pérdida de eficacia en la tramitación. Permitir la comparecencia de las Comunidades Autónomas sin Procurador constituiría un trato desigual, que no se compadece con el principio de igualdad de las partes en el proceso.

La diferente situación en los servicios jurídicos del Estado, con Abogados permanentemente adscritos al Tribunal de Casación y despacho en la propia sede, lo mismo que sucede con los miembros del Ministerio Fiscal, justifica que comparezcan en la tramitación y sustanciación del recurso de casación, lo que tampoco sucedería si la defensa del Estado se encomendara a un Abogado colegiado ajeno a dichos servicios jurídicos

  1. La demanda de amparo legal alega que el Auto judicial impugnado efectúa una interpretación de la legislación procesal contraria al principio de igualdad y supone además una denegación de la tutela judicial en la medida en que somete a la Comunidad Autónoma a una carga procesal irrazonable.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma ha de ser comparada, lógicamente, con la del Estado, y no solamente por la naturaleza común de sus respectivas Administraciones públicas, sino también por la similitud entre sus respectivos regímenes de asistencia jurídica (implícita en la STS 69/ 1985 y...

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