Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Local

LEGISLACIÓN

BENEFICIOS FISCALES

Real Decreto-Ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003 (BOE de 22 de febrero).

Artículo 5: Exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2003 que afecten a viviendas, establecimientos industriales o mercantiles, explotaciones agrarias, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

También se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2003 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las inundaciones, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad.

La reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad. Las reducciones de cuotas comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a esta reducción y ya hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades que correspondan.

La disminución de ingresos que se produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

JURISPRUDENCIA

IMPUESTOS

(Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras)

Sujeto pasivo del Impuesto en relación a una empresa que no es propietaria del inmueble ni de las obras. STS de 19-9-2002.

Fundamento Jurídico 1º: “La diferencia entre el «contribuyente» y el «sustituto del contribuyente» en el ICIO quedó específicamente establecida en nuestra S 18 Dic. 1999.

Como en ella se dice «El art. 102.2 de la Ley de Haciendas Locales, invocado por el recurrente, otorga la condición de sustituto, en el impuesto que nos ocupa, a quien haya solicitado la licencia de obras o a quien realice la construcción, instalación u obra de que se trate. En el caso presente la sentencia da por probado que el contratista –C., S.A.–, no fue quien solicitó la licencia, pero no pasa a examinar su obligación tributaria en cuanto el mismo sujeto realizó materialmente la construcción».

Como hemos tenido ocasión de explicar en nuestra S 14 Jul. 1999, a tenor de lo establecido en el art. 32 de la LGT, son tres las notas que definen o caracterizan la figura del sustituto del contribuyente: en primer lugar, la de que queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consiste, con lo que se cumple en él el rasgo que caracteriza a todo sujeto pasivo según el art. 30 de la propia norma; en segundo término, la de que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria; y, en tercer lugar, la de que esta sustitución requiere, como en realidad la determinación de todo sujeto pasivo, de una específica previsión legal –"por imposición de la Ley", reza el precepto que lo define–, de tal suerte que ni la Administración ni los particulares pueden alterar su posición legalmente prevista y de tal suerte, también, que esta figura se produce como efecto de determinados hechos A los que la Ley asocia la consecuencia de la sustitución. Por esto mismo, es perfectamente factible que, al lado del hecho imponible del tributo, del que surge la obligación tributaria a cargo de quien lo realiza, pueda hablarse de un presupuesto de hecho de la sustitución, distinto de aquel –del hecho imponible, se entiende– aunque suela guardar relación.

El examen de los diferentes impuestos revela que hay casos en que el sustituto no desplaza al contribuyente de la relación tributaria –v.gr., en el impuesto sobre la renta– sino que éste continúa vinculado a la Administración (presentación de autoliquidaciones y, en su caso, ingreso del importe correspondiente de la obligación tributaria). En cambio, en el ICIO, hay, por imposición legal, desplazamiento del contribuyente –el propietario del inmueble o el dueño de la obra, según el art. 102.1 de la Ley de Haciendas Locales–, estableciéndose una única relación tributaria entre la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR