El control de las Comunidades Autónomas sobre los actos de las corporaciones locales con ocasión de la aprobación...
Autor | José María Chapín Blanco |
Cargo | Secretario de Administración Local de Categoría Superior. Técnico Urbanista |
El objeto de este trabajo es el comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1990, número de repertorio de Aranzadi 6.034, en relación con el tema del control de los actos de las Entidades Locales.
El supuesto de hecho recogido en la sentencia es la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Girona efectuada por la Generalitat de Cataluña. El Ayuntamiento de Girona y la Generalitat mantienen criterios contrapuestos respecto de la situación que ha de corresponder a una zona verde y a otra edificable en la montaña de Montjuich en la que se levanta una antigua fortificación militar, En el acuerdo de aprobación definitiva, la Generalitat, invocando el impacto visual y la importancia paisajística de estas determinaciones, entiende procedente - y en este sentido altera las determinaciones aprobadas por el Ayuntamiento - que el suelo edificable se mantenga en la parte alta de la montaña, preservando de la edificación las cotas inferiores. El Municipio, por el contrario, había decidido una ubicación diferente para no privar de vistas al castillo de Montjuich y no empañar la visión de dicho documento con la elevación de construcciones a su alrededor.
El comentario de la sentencia se realizará desde el punto de vista expuesto al principio, es decir, desde la perspectiva del control ejercido por una Comunidad Autónoma sobre los actos de las Corporaciones Locales con ocasión de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos.
La aprobación definitiva de los planes urbanísticos venía recogida por el artículo 41,2º. - y 3º. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril) y el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio.
Ambos preceptos configuran la aprobación definitiva como el resultado del estudio del plan urbanístico «en todos sus aspectos», es decir, el órgano competente de la Comunidad Autónoma (en este caso, la Generalitat de Cataluña) para la aprobación definitiva del plan debe contemplar tanto los aspectos reglados, como los aspectos discrecionales.
Esta aseveración viene confirmada por la propia sentencia comentada.
GARCIA DE ENTERRIA y PAREJO ALFONSO (Ref.) señalan que la aprobación definitiva es el acto resolutorio sustantivo con que culmina el procedimiento de aprobación de planes, cuya complejidad se explica precisamente por la necesidad de...
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