Sección octava: Del testamento marítimo

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. HISTORIA

    Aun cuando en nuestro país el origen del testamento marítimo hay que buscarlo en las Ordenanzas de la Armada de 1748, no es menos cierto que dicho testamento marítimo, con precedentes históricos muy escasos, lo encontramos ya admitido, sin embargo, en el Digesto (1).

    Este cuerpo legal romano enseña que el beneficio del testamento militar se hacía extensivo a los pilotos y capitanes de buques, a los remeros, a los marineros y a los que vigilaban a bordo.

    Pero es curioso destacar cómo en nuestra antigua legislación española no ha sido encontrada la más pequeña huella que hiciera referencia al testamento marítimo, el cual, por otra parte, quizá tampoco precisaba ser regulado concretamente, por cuanto existían diversas formas testamentarias, algunas de pocas y muy fáciles solemnidades, que sin mayor dificultad podían observar los que se encontraban en alta mar, a bordo de un buque de guerra o mercante.

    Y así ocurre que hasta las Ordenanzas de la Armada, publicadas en el año 1748, no existe noticia de disposiciones especiales que regularen como forma de testar autónoma el testamento marítimo. Aquéllas (2) autorizan el testamento de palabra o por escrito, ante dos o tres testigos, concurriendo al acto, si fuera posible, el Contador del bajel o el que ejerza sus funciones. En este precepto buscó apoyo el Proyecto de 1851 para dictar varias y detalladas disposiciones referidas al testamento marítimo, que no han tenido más que ampliar y retocar el Proyecto de 1882 y el presente texto de 1889.

  2. JUSTIFICACIÓN Y NATURALEZA

    La gran importancia y frecuencia que en la época moderna habían alcanzado los viajes por mar, monopolizada en los tiempos en que se publica el Código, pues no existía entonces la navegación aérea, impulsaron al legislador a regular una manera de testar que permitiera disponer mortis causa a quienes habían de realizar largas navegaciones y peligrosas singladuras amenazados por la inconsistencia del elemento líquido, tan proclive a procelas ante las que peligra la vida del viajero, aunque se halle a bordo del navio más moderno.

    Si en una primera lectura pudieran parecer un poco trasnochadas estas frases anteriores, unos momentos de meditación harán comprender lo contrario. La mayor seguridad y rapidez de los buques de hoy día no es obstáculo para que se produzcan naufragios ante la enorme densidad de navegación y la complejidad de los transportes marítimos. Piénsese en otros supuestos típicos de los tiempos actuales como los transportes de crudos y otras materias peligrosas o los cruceros turísticos, y piénsese asimismo que, pese a la rapidez de los buques modernos, se dan largas travesías sin escalas, durante las cuales los individuos a bordo pueden encontrarse en situación de querer testar, bien ante una enfermedad, bien por un simple deseo de hacerlo, espontáneamente o influidos por los temores que puede producir una tempestad.

    Y esto por lo que se refiere a la marina mercante, pues así como el testamento militar encuentra el fundamento de su existencia en las peripecias de la lucha y en la inminencia del riesgo grave en que se expone la vida, en la implantación legal del testamento marítimo podrían aplicarse los mismos argumentos e idénticos motivos, cuando se trate de operaciones bélicas que lleve a cabo la marina de guerra.

    Admitida la justificación de la existencia de un testamento militar y en consideración a la analogía de las situaciones en que pueden hallarse los militares y los marinos, como lógica consecuencia el legislador recoge un testamento marítimo, a semejanza del militar, basado no en el privilegio, sino en la necesidad (3).

    Efectivamente, riesgos tan graves como los que gravitan sobre el militar en campaña amenazan a los marinos y demás personas que naveguen en una embarcación, pudiendo en consecuencia afirmarse que la sola e idéntica fundamentación de ambas clases de testamentos es la necesidad inmediata de testar por el peligro inminente de muerte que planea sobre personas que se encuentran en circunstancias de carencia de medios para otorgar testamento en forma ordinaria. Se trata de un testamento de circunstancias que podrá ser otorgado por el navegante que se halle en unas de tal índole que le resulte imposible o muy difícil hacerlo en la forma abierta, cerrada u ológrafa previstas como manifestaciones de testamentos comunes. En una lógica y correcta prelación, siempre aquel futuro otorgante deberá optar, si le es posible, por una forma testamentaria común, posibilidad prevista para el testamento ológrafo, el más fácilmente otorgable a bordo entre los comunes, en los artículos 724 y 729. Otra cosa es que el legislador, dando por supuesto que en todos los casos de navegación existe una imposibilidad mayor o menor para seguir las formalidades ordinarias, permita a todo navegante utilizar la forma especial del testamento marítimo que ha de entenderse, en consecuencia, no como un testamento de clase, sino de circunstancias, lo mismo que el testamento militar, que sólo puede utilizarse por quienes en circunstancias bélicas no puedan acudir o ser asistidos por un fedatario ordinario autorizante de un testamento común.

    Para nosotros, la especialidad del testamento marítimo radica tanto en las circunstancias en que puede otorgarse, como en la forma del otorgamiento, como en la duración de su validez (4).

    El testador se haya en condiciones de relativo aislamiento, que no le permiten acudir al Notario, cuya autorización debe suplirse por la de otras personas que naveguen con él. El navegante está expuesto a peligros diferentes, pero no menores que el militar en campaña, y por eso el Código le permite otorgar un testamento con solemnidades más simples que las de los testamentos comunes y también más adecuadas a las circunstancias en las que se encuentra.

    No estará tan desactualizado el espíritu del testamento marítimo cuando algunos legisladores modernos (5) han aplicado las normas que regulan este testamento a la navegación nacida de estos tiempos, la navegación aérea.

    En las circunstancias en que se encuentra el navegante le resultará totalmente imposible cumplir las solemnidades establecidas por el legislador para los testamentos comunes, abiertos o cerrados, y sería enormemente injusto impedirle otorgar testamento hasta que no se halle en condiciones de guardar dichas solemnidades. No cabe duda que la navegación implica un peligro más o menos remoto de muerte, peligro que puede alterar el equilibrio psíquico del testador, de manera que no encuentre la forma de expresarse con claridad y sin atisbo de duda sobre la existencia de animus testandi in actu, es decir, sobre la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí mismo en aquellas líneas que está escribiendo y de modo definitivo en aquella ocasión, lo que es necesario para la validez del testamento ológrafo previsto en el artículo 688 del Código civil.

  3. LEGISLACIÓN APLICABLE FUERA DEL CÓDIGO CIVIL

    Con independencia de los artículos del Código cuyo comentario ahora iniciamos, existen otros preceptos que completan el cuadro normativo de la institución del testamento marítimo y que a continuación reseñamos.

    Decreto de 5 diciembre 1975, que aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Intervención de la Armada

    Artículo 2. 1. Para cumplir su misión, fiscalizará e intervendrá la administración económica de la Armada y de sus organismos autónomos, con arreglo a las normas de delegación establecidas por la Intervención General de la Administración del Estado, a quien de derecho corresponde la función y con arreglo a las disposiciones generales de la Administración del Estado y a las particulares, que para su desarrollo y aplicación emanen del Ministerio de Marina. Idéntica función ejercerá sobre los Organismos y Servicios dependientes de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

    2. La Intervención de la Armada autorizará además los actos y documentos para los que esté facultada con arreglo a la legislación vigente.

    Artículo 4. Asimismo corresponde a la Intervención:

    a) Asesorar a los Mandos de la Armada en materia interventora y fiscal, cuando éstos lo requieran, y

    b) El ejercicio de la fe pública de la Armada, salvo en las unidades a flote navegando, en las que desempeñará tal cometido el Jefe u Oficial de Intendencia más caracterizado a bordo, o quien, en su defecto, desempeñe sus funciones.

    Artículo 5. En el ejercicio de la fe pública, los Interventores, o, en su caso, el personal a quien corresponde a tenor del artículo anterior, tendrán las siguientes facultades, que ejercerán de acuerdo con las instrucciones que se dicten a propuesta del Interventor General de la Armada:

    a) Autorizar en testimonio por exhibición o coplas, simples o en relación, totales o parciales, toda clase de documentos militares e igualmente civiles, que hayan de surtir efectos en organismos de carácter militar.

    A este respecto se considera documento militar todo aquel expedido por Autoridades militares, cualquiera que sea su cargo, empleo o asimilación.

    b) Legitimar las firmas puestas en cualquier documento militar o civil que haya de surtir efecto en dependencias militares, cuando su autenticidad les conste de modo indubitado, bien por conocerlas, bien por haber sido estampadas en su presencia.

    La legitimación se extiende a fotografías, huellas digitales, planos, descripciones de objetos y otros análogos, siempre que al fedatario le constase su exactitud.

    c) Instruir, en general, las informaciones testificales que procedan, y de modo especial, las referentes a cobro de haberes por herederos de fallecidos, anticipos de pensión y pensiones de desaparecidos.

    d) Autorizar en el ámbito de la Armada las actas previstas en la legislación vigente, salvo las propias de los Órganos Colegiados.

    Artículo 6. En tiempo de guerra, y en campaña, la fe pública en la Armada se extenderá y ejercerá de acuerdo con lo que sobre el particular establece el Código civil, Ley y Reglamento del Notariado y cuantas disposiciones de carácter...

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