La sección de crédito

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: O.G.: Antonio B. Muñoz Vidal, «Secciones de Cooperativas: su personalidad jurídica», Mundo Cooperativo n" 699-799, págs 9 y ss., Madrid 1978.- Vicente Santos, «Las Secciones de las Cooperativas en el Derecho español», Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Antonio Polo, Editorial Revista de Derecho Privado, págs. 1.071 y ss, Madrid 1981. O.E.: Primitivo Borjabad Gonzalo, «La Sección de Crédito en la Sociedad Cooperativa Catalana», Monografías Cooperativas n° 8, págs. 81-108, AEC, Lleida 1990.

I. LA SECCIÓN DE CRÉDITO.

1.1. La Sección de Crédito como instrumento de financiación de la empresa cooperativa.

Entre las distintas fórmulas para la financiación de las actividades cooperativizadas e incluso del inmovilizado de la Cooperativa, ya apuntamos la posibilidad de constituir en el seno de la misma entidad una Sección de Crédito. Esta viene a reunir una serie de recursos que los socios aportan a la Sociedad sin que en modo alguno formen parte del capital social, pero el hecho de que puedan servir a la financiación de las actividades de los socios y a las de la misma Cooperativa, ha provocado que el legislador, en algunas Comunidades Autónomas, como Valencia y Cataluña, donde se da la mayor abundancia de estas Secciones, haya puesto cuidado en regular con cierta escrupulosidad el funcionamiento de las mismas, imponiéndoles unas concretas limitaciones.

Para llevar a cabo, en la Cooperativa, la actividad empresarial, precisaremos normalmente de un inmovilizado y de un circulante y es evidente que, en caso de necesidad, no resulta tan fácilmente realizable el uno como el otro, por lo que también habrán de ser tenidos en cuenta los porcentajes que de los recursos de la Sección pueden invertirse en el primero o en el segundo. Tales inversiones no se aprecian claramente en el balance, porque de distinta manera a los recursos que están perfectamente diferenciados en el Pasivo, el capital en el «exigible» y los depósitos en el «no exigible», el empleo que se haya dado a aquéllos, salvo el del capital que figura principal y mayoritariamente en el inmovilizado, el resto puede estar repartido en numerosas cuentas del Activo. Por ello y en aras del buen control de la cuenta de resultados de la actividad crediticia, se aprecia la conveniencia de una gestión autónoma y de una contabilidad separada, sin perjuicio de la general que ha de llevar obligatoriamente la Cooperativa.

La Sección de Crédito, en comparación con otras fuentes de financiación de la empresa cooperativa, hemos de decir que contiene algunas características diferenciadoras.

Si la comparamos con el capital social, diremos que la gran dificultad de acordar aportaciones al capital social, sobre todo si son de carácter obligatorio, unido al bajo interés que la Ley permite abonar por ellas y al carácter de permanencia que adquieren, hace de la aportación al capital una fórmula aconsejable para la financiación de inmovilizado. Consecuentemente, con los recursos obtenidos por la Sección de Crédito, no se debe financiar inmovilizado de la Cooperativa, o si se hace lo ha de ser en pequeña proporción, salvo que se hayan conseguido depósitos a muy largo plazo y previendo poca variación en su media anual, ésta sea notablemente superior a la parte de inversión que financie. Para financiar inmovilizado con depósitos a la vista, o en cuenta corriente, ha de tenerse una experiencia de diversos ejercicios en la Sección de que se trate, al objeto de conocer con cierta profundidad la constante variación de los recursos depositados y tener prevista la sustitución de esta financiación por la procedente de otras fuentes.

Si la comparamos con las reservas, desde luego éstas son la forma más barata y segura de financiación empresarial, ya que se trata de recursos propios y tan «no exigibles» que no lo son ni aun en el caso de disolución y liquidación, por lo que aquí cualquier comparación es imposible de sostener. Sólo podríamos decir que unos resultados negativos podrían, de acordarlo la Asamblea, disminuirnos la cuantía de las reservas y consecuentemente su utilización, pero ello ha de considerarse excepcional si la gestión de la empresa es correcta.

Si la comparamos con las aportaciones no incorporables al capital social, es cierto que éstas no poseen las limitaciones que la Ley impone a la Sección de Crédito y por lo tanto su totalidad puede ser empleada para la financiación de la empresa, pero estas limitaciones han sido impuestas en beneficio de la seguridad de los depósitos, por lo que, cuanto perdemos en capacidad de financiación, lo ganamos en seguridad. Claro que podemos decir que eso todo dependerá de la gestión que se lleve, pero al momento de decidir si se acuerdan aportaciones de esta clase o no, o sólo se admiten depósitos en la Sección, se acepta o no, el riesgo de que hablamos.

Si la comparamos con los demás recursos de terceros, tendríamos que distinguir entre ellos. Si son Proveedores, normalmente son financiadores a muy corto plazo y habría de calcularse en todo caso el costo del pago aplazado. Si son Acreedores, cada caso es probablemente distinto, así pues, los préstamos a largo plazo de Entidades públicas, y sobre todo si son acompañados de subvención de intereses, son normalmente menos costosos que los recursos de la Sección de Crédito y normalmente más duraderos, y algo similar podríamos decir de los Pasivos que corresponden a Seguridad Social y Hacienda Pública, pero es de tan escaso tiempo su disposición que la incidencia en la financiación normalmente tiene un relieve muy limitado.

En definitiva, la financiación de la empresa por la Sección de Crédito, es efectivamente una fórmula más, pero no siempre la mejor. En cada Cooperativa es preciso estudiar su incidencia dentro del conjunto general y decidir posteriormente su bondad para el caso concreto. En interés del socio, la apreciación anterior también puede mantenerse, pues, si bien es cierto que, éste no conseguirá potenciar sus ahorros en una Entidad de Crédito, más que en su propia Cooperativa, dado que ésta tiene dos caminos distintos, cuales son el de las aportaciones no incorporables y el de la Sección, su elección determinará en cada caso, un resultado distinto.

1.2. Régimen jurídico.

a) Generalidades.

La constitución de Secciones, como forma de separar la gestión de una actividad cooperativizada de entre las varias que lleva a cabo una empresa cooperativa, está ampliamente amparada en nuestro Derecho Cooperativo.

La Ley 3/1987, General de Cooperativas, derecho supletorio de la norma catalana, no menciona expresamente la posibilidad de constituir Secciones en general, pero recoge la posibilidad de su existencia, al hablar de la composición del Consejo Rector, en el artículo 55.2 posibilitando la formación de este órgano con miembros de cada una de ellas.

El artículo 117 de la LGC contempla, eso sí, expresamente las Secciones de Crédito, como posibilidad legal para todas las Cooperativas que no sean de Crédito. El artículo 41.11 del TRLCC, hace mención de ellas al contemplar la posibilidad de que la composición del Consejo Rector refleje su existencia integrándose por miembros de las mismas. El artículo 80 del mismo texto legal en sus apartados f) y g), contempla la promoción y fundación de Secciones de Crédito, respectivamente. El artículo 82.f también del TRLCC, dentro de las regulaciones especiales de las Cooperativas Agrarias, indica la posibilidad de establecer Secciones, cuyo gobierno corresponde a los propios órganos de la Cooperativa a que pertenecen, con posibilidad de delegaciones y gestión económica separada.

El caso que merece mayor profundidad de estudio a los efectos de la constitución de Secciones, es el contemplado en el artículo 97 del TRLCC, dentro de la regulación de las Cooperativas de Viviendas, donde sin llamar Secciones, sino fases o bloques, establece un modo singular de separación de gestión, contabilidad, patrimonio y lo que es muy importante, responsabilidad de los socios, sin embargo, entendemos que tal figura es exclusiva del tipo de Cooperativa que hemos mencionado y su aprovechamiento a las Secciones de Crédito sería incorrecto.

Nuestro Derecho Cooperativo catalán, dedica a las Secciones de Crédito, además del contenido citado que sobre ellas posee el TRLCC, la Ley 1/1985 de 14 de enero (DOGC n" 506), el Decreto 168/1985 de 13 de junio que la desarrolla, la Orden de 1 de diciembre de 1986 sobre auditorías anuales (DOGC n° 775), y la Orden de 5 de diciembre de 1986, sobre información económica y financiera (DOGC n° 777)(15).

b) Constitución.

El TRLCC no regula la constitución de las Secciones en general y tampoco la de la Sección de Crédito en particular. El artículo 82 al regular aspectos especiales de las Cooperativas Agrarias, se limita a manifestar al comienzo del precepto que los Estatutos habrán de regular determinados puntos y en el apartado 0, indica la posibilidad de establecer Secciones, por lo que sólo nos vemos obligados a admitir que en los Estatutos debe estar la previsión de la Sección de Crédito, o dicho del modo que lo hace el TRLCC, la regulación de su posibilidad de establecimiento, fijando, para el caso de que se constituya, algunas normas sobre sus órganos, delegaciones y gestión. La Ley catalana 1/1985 ya citada, junto con las normas que la desarrollan y complementan tampoco regulan un modo de constituir la Sección de Crédito, por lo que entendemos que tal acto no traspasa los límites del ámbito interno de la Sociedad, siendo suficiente que, prevista su constitución en los Estatutos Sociales, se fijen las normas de funcionamiento por acuerdo asambleario...

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