Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007. Sobre la retribución de los administradores sociales

AutorIgnacio Farrando Miguel
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho mercantil (Universidad Pompeu i Fabra)
Páginas271-303

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE ENERO DE 2007

Sobre la retribución de los administradores sociales

Comentario a cargo de:

IGNACIO FARRANDO MIGUEL

Profesor Titular de Derecho mercantil (Universidad Pompeu i Fabra)

SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2007

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán

Asunto: La sentencia trata sobre la posibilidad de que los administradores de una sociedad puedan percibir una retribución complementaria, a la que en su tengan reconocida en los estatutos sociales (si es que existe dicha previsión estatutaria), desde la consideración de que desempeñan funciones gerenciales o ejecutivas que dicen estar amparadas por un contrato de servicios o una relación laboral de alta dirección. Si puede, en fin, haber superposición de vínculos o relaciones jurídicas.

El TS se limita a prescribir que la cotización a la Seguridad Social de los administradores no es dato suficiente del que pueda derivarse, sin más, la existencia de una relación laboral. Por lo demás, la sentencia se adscribe indirectamente a la teoría del vínculo y a la exigencia de que la retribución de los administradores –se sobreentiende: cualquiera que puedan percibir– conste con certeza en los estatutos.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. DON FRANCISCO MARÍN CASTÁN

En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1007/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 503/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales. Han sido parte recurrida D. Jesús María y D. Alberto, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús María y D. Alberto contra la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos sociales primero y tercero adoptados por la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 13 de junio de 1997, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dando lugar a los autos nº 503/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción y, alternativamente y en segundo lugar, se declarase que los acuerdos impugnados no infringían el art. 130 LSA, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda y desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Hidalgo Mairena en nombre y representación de Don Jesús María y D. Alberto contra la SOCIEDAD ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA, S.A. representada por la Procuradora Dª Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, debo absolver y absuelvo a la misma, de todas las pretensiones en aquéllas contenidas, con la decla-

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ración expresa de que en los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de fecha 13 de junio de 1997, que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 1996 (acuerdo primero) y distribución del resultado (acuerdo tercero) con la mayoría que consta en la correspondiente acta, no existió infracción del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas”.

CUARTO.-Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1007/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1999 con el siguiente Fallo: “Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María y Don Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de esta ciudad, en los autos de juicio menor cuantía a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos estimar y estimamos la demanda formulada en la instancia y declarar la nulidad de los acuerdos sociales primero y tercero adoptados por la Junta General de Accionistas de ACRISTALAMIENTOS EUROSQUIN S.A, celebrada el día 13 de junio de 1997, con imposición a la entidad demandada del pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada”.

QUINTO.-Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 200-12ª LSA y el segundo por infracción de los arts. 130 LSA y 1214 CC en relación con el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-Personados los actores como recurridos por medio del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de “visto” y admitido el recurso por Auto de 15 de marzo de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas.

SÉPTIMO.-Sustituido el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, mediante providencia de 4 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

OCTAVO.-Iniciada la deliberación el indicado 8 de noviembre, por providencia de la misma fecha se acordó, una vez oído el magistrado ponente y por haber considerado la sección correspondiente la existencia de sentencias anteriores de la Sala sobre recursos similares, que la decisión del presente recurso correspondiera al pleno de la Sala, suspendiéndose en consecuencia la votación y fallo señalados para ese día y señalándose de nuevo para dicho acto, por todos los Magistrados de la Sala, el 20 de diciembre siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de los accionistas de una sociedad anónima contra ésta pidiendo la nulidad de los acuerdos primero (aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de 1996) y tercero (aplicación de resultados a reservas legales, a reserva voluntaria y a pérdidas a compensar del ejercicio anterior) adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad celebrada el 13 de junio de 1997.

Como fundamento de la impugnación de tales acuerdos se citaba el art. 130 LSA en relación con el art. 15 de los estatutos sociales según la redacción que tenía este último hasta la celebración de esa misma Junta, que aprobó su modificación. Se alegaba al respecto que, pese a establecer dicho precepto estatutario para todo el ejercicio 1996 un sistema de retribución de los administradores sociales mediante una determinada participación en las ganancias, las cuentas aprobadas y correspondientes a dicho ejercicio recogían en la nota 9 de la memoria una retribución a los miembros del órgano de administración de 3.472.341 ptas. en concepto de sueldos y salarios y 836.100 ptas. en concepto de dietas, siendo así que los estatutos no preveían este tipo de retribución. También se reseñaba en la demanda que lo ocurrido era una repetición de la Junta relativa al ejercicio de 1995, cuyos acuerdos habían sido impugnados en su día por los mismos demandantes con el resultado de haber obtenido sentencia estimatoria en primera instancia.

La sociedad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, propuso la excepción de defecto legal en el modo de proponerla y, además, se opuso en el fondo alegando, esencialmente, que los actores, presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada desde su fundación en 1989 hasta el año 1992, eran conocedores de que sus actuales administradores solidarios, además de ser los integrantes del órgano de administración, prestaban “sus servicios laborales para dicha empresa a un nivel de gerencia o representantes legales con los poderes de gestión, es decir, son los que el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores llama personal por cuenta ajena y no el mero consejero que se limita a asistir a las reuniones periódicas del consejo u órgano de administración y limita su actividad a la de puro consejero alejado de cualquier otra actividad”,por lo que, como cualquier otro trabajador, tenían derecho a su salario...

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