Exigencia de pago del impuesto sobre bienes inmuebles al ministerio de trabajo por local que ocupa en concepto de arrendatario

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas581-590

    Dictamen de la Direccin del Servicio Jurdico del Estado de fecha 3 de marzo de 1998 (ref.: A.G. Administraciones Públicas 1/98). Ponente: Marta Pastor López.

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La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) sobre si el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en su condición de arrendatario del local sito en la Avenida del Segre, núm. 2, 1., de Lleida, del que es propietaria aquella entidad, está obligado a pagar las cantidades correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En relación con dicha consulta se emite el siguiente informe.

Antecedentes

1. Con fecha 27 de marzo de 1975 la Mutualidad de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Trabajo celebró un contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad sito en la Avenida del Segre, núm. 2, 1., de Lleida, con el Delegado de Hacienda de dicha provincia.Page 582

En la cláusula primera del referido contrato se hizo constar que el Gerente de la citada Mutualidad «cede en arrendamiento al Estado para instalación de oficinas públicas».

2. El local en cuestión fue ocupado desde la celebración del contrato de arrendamiento por el entonces Ministerio de Trabajo.

3. El Real Decreto 1077/1989, de 1 de septiembre, dispuso el traspaso a la Generalidad de Cataluña de diversos medios patrimoniales adscritos a los servicios transferidos por el Estado a la misma en materia de tiempo libre y trabajo y seguridad social, figurando entre dichos medios parte del local de la avenida del Segre, núm. 2, de Lleida, que quedó destinado en su 37,84 por 100 a la Generalidad y el 62,16 por 100 al Ministerio de Trabajo, sin división física del inmueble.

4. Con fecha 11 de agosto de 1993 la Dirección General de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña dejó sin efecto, a partir de 1 de septiembre del mismo año, el derecho de ocupación de la parte del local que en su día le fue transferida.

5. Aunque no se habían modificado las condiciones del arrendamiento y el Ministerio de Trabajo seguía abonando el 62,16 por 100 de la renta, la Inspección de Trabajo pasó a ocupar la totalidad del local, según informó el Servicio Provincial de MUFACE en Lleida mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1994.

6. En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, MUFACE notificó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 21 de mayo de 1996, la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al año 1995, en proporción a los meses de dicho ejercicio desde la fecha del contrato (27 de marzo) hasta final de año.

7. Con fecha 1 de septiembre de 1996 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre MUFACE y el Delegado Provincial de Economía y Hacienda de Lleida por la parte del local que había dejado libre la Generalidad de Cataluña.

8. Mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 1996 MUFACE notificó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la repercusión del IBI de 1996 correspondiente al reiterado local.

9. Con fecha 16 de abril de 1997 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales remitió a MUFACE un informe emitido por el Servicio Jurídico de aquel Departamento el día 10 del mismo mes, en el que concluye que no procede satisfacer el IBI de los años 1995 y 1996 a que se viene haciendo referencia.Page 583

10. El Servicio Jurídico del Ministerio de Administraciones Públicas emitió, en 9 de junio de 1997, un informe en el que concluye que «procede el abono por el arrendatario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1995 y 1996».

11. A la vista de la discrepancia entre los dos informes aludidos, la Dirección General de MUFACE solicita el de este Centro directivo. La petición de informe viene acompañada, entre otros documentos, de un dictamen del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 1997 sobre la procedencia o no de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido a la repercusión del IBI por el arrendador al arrendatario.

Fundamentos jurídicos

I. El presente informe tiene por objeto determinar si el arrendatario -en este caso, el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que ocupa el inmueble- está obligado a pagar el importe correspondiente al IBI de los años 1995 y 1996 que grava la propiedad del local reseñado en los antecedentes, perteneciente a MUFACE.

Con carácter previo al examen de esta cuestión es preciso tener en cuenta que el contrato en cuestión está legalmente asimilado al contrato de inquilinato (arrendamiento de vivienda), conforme a los preceptos que a continuación se transcriben.

El artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (en lo sucesivo, LAU de 1964) disponía lo siguiente:

Los locales ocupados por la Iglesia Católica, Estado, Provincia, Municipio, Entidades Benéficas, Asociaciones Piadosas, Sociedades o Entidades deportivas comprendidas en el artículo 32 de la Ley de Educación Física, Corporaciones de Derecho Público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de inquilinato.

A los aludidos contratos se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU vigente) cuyo apartado 1 establece:

Los contratos de arrendamientos asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto refundido que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria

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El apartado 2 de la disposición transitoria citada establece:

Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera ...

Por su parte, la disposición transitoria tercera , apartado 9, de la LAU vigente preceptúa lo siguiente:

Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria...

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