Retención de dividendos con derecho a aplicar la DDI. Comentario a la consulta de la DGT, de 23 de febrero de 2004
Autor | Benoît Barrière |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Según el artículo 28.2 de la LIS, los dividendos satisfechos por parte de una filial no volverán a tributar en sede de su matriz, por aplicación de una deducción por doble imposición interna, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
· El perceptor participe en la sociedad pagadora al menos en un 5%.
· Dicha participación se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos un año, contado desde el día anterior a la exigibilidad del dividendo. Desde enero de 2004, el artículo 30.2 de la LIS (antiguamente artículo 28.2), permite flexibilizar la aplicación de este segundo criterio, puesto que si el plazo de mantenimiento no se ha cumplido en el momento del pago del dividendo, también se aplicará la deducción si la participación se mantiene después del reparto, durante el tiempo necesario para cumplir el año.
Por otro lado, el artículo 57 p) del Reglamento del Impuesto establece que no existe obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de los «dividendos» o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del impuesto. A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
Según la descripción de los hechos contenidos en una consulta de la DGT de fecha 23 de febrero de 2004, una sociedad filial distribuyó dividendos, en 2004, a un accionista persona jurídica que había entrado en su capital unas semanas antes y que se había comprometido a mantener la titularidad de sus participaciones de, al menos, 5% por un período superior al año. Esta filial pregunta si la renta obtenida por el socio de la consultante se encuentra incluida dentro la excepción a la obligación de practicar retención prevista por el artículo 57.p) del Reglamento del IS.
En su respuesta, la DGT considera que la reforma del artículo 28.2 (ahora 30.2) de la LIS permite que el requisito temporal de mantenimiento de la participación se cumpla con posterioridad al momento en el que tiene lugar la percepción del dividendo. Sin embargo, de acuerdo con una interpretación "sistemática" de la LIS y del Reglamento del IS, la DGT considera que la obligación de retener tiene un carácter autónomo, y que "en el momento de percibir la renta, el sujeto pasivo [la matriz]...
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