Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de septiembre y octubre de 2000

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas119-150
  1. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y prueba «indirecta» de confesión

    Tras recordar los requisitos constitucionales exigibles a las autorizaciones judiciales de entrada y registro de los domicilios, el TC señala que en el caso de autos falta la expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma (la solicitud policial se refiere solamente a la existencia de «sospechas»), por lo que el Juez no pudo efectuar la debida ponderación como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y en esa ponderación sólo puede tener en cuenta el Juez las circunstancias a la sazón conocidas, por lo que en la revisión de la proporcionalidad de la medida no puede tomar en cuenta el TC ninguna circunstancia sabida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental (SSTC 49/99 y 8/2000). Así pues, tanto el acta del Secretario judicial donde se documenta el resultado de la diligencia de entrada y registro, como las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en su práctica y la de los testigos presentes en el mismo, no pueden constitucionalmente sustentar el hecho probado del hallazgo de las sustancias estupefacientes. Sin embargo, como la ilegitimidad de las pruebas sólo se transmite a las derivadas con las que exista una conexión de antijuricidad el TC, en la línea de las SSTC 161/99 y 8/2000, entiende que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado efectuadas ante el Juez instructor y el ilícito registro no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuricidad entre ambas, pues tal declaración no es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o al derecho a un proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, sino que es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. La independencia jurídica de esta prueba se sustenta en las propias garantías judiciales que rodean su práctica (derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada), que constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, y en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier relación causal con el acto ilícito y, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre declaración del acusado, atenúa hasta su desaparición las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Ha de admitirse pues que existió prueba de cargo legítimamente obtenida (S. 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 1 a 8). Comentario: Discrepamos de nuevo, como Abogados, de la tesis de esta sentencia, como de las que cita como precedentes. No podemos considerar espontánea ni voluntaria una declaración que, aunque rodeada de todas las garantías constitucionales, se preste bajo la presión indudable del hallazgo incriminatorio derivado de una entrada y registro vulneradores de los derechos fundamentales, porque en el momento en que se presta no ha sido todavía anulada esa entrada y registro y esa apariencia de legitimidad influye en la declaración. Insistimos en que esa línea jurisprudencial constitucional debería corregirse para el futuro.

  2. Naturaleza de la apelación penal

    El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, porque el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, sin que pueda afirmarse que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el órgano judicial de apelación proceda a una nueva valoración de la prueba sustitutiva de la realizada por el Juez a quo (S. 139/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

  3. Denegación inconstitucional de la prueba en lo contencioso-administrativo

    Aunque el recurrente (que se defendía sin asistencia técnica de Abogado en un procedimiento contencioso en materia de personal) solicitó el recibimiento a prueba en el otrosí de su escrito de demanda, le fue denegado dicho recibimiento por no señalar en él los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba (art. 74 LJCA de 1956), cuando esos puntos de hecho no eran otros que los relativos a su disconformidad con la declaración de inutilidad que le separaba del servicio activo por existencia de alteraciones psíquicas. Esa interpretación fue excesivamente formalista y restrictiva, porque el hecho sobre el que debía versar la prueba se deducía claramente del resto del escrito de demanda, siendo trascendente la prueba propuesta como resulta de los términos de la sentencia dictada (S. 140/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4).

  4. Vulneración de la libertad de creencias, negativa desproporcionada del régimen de visitas a los hijos menores por pertenencia al «Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España»

    La sentencia de apelación, además de confirmar el régimen de visitas acordado por el Juez de Primera Instancia en un procedimiento de separación matrimonial, lo restringió, privándole al padre de las que le correspondían en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Fallas y reduciendo las visitas a los fines de semana alternos, de las diez a las veinte horas, con expresa prohibición de que los menores pernoctaran con su padre, resolviendo así el conflicto entre la libertad ideológica y religiosa del padre (art. 16.1 CE) y el derecho de los hijos (de doce y cuatro años) a recibir una formación religiosa y moral conforme con las convicciones de los padres (art. 27.3 CE). El fundamento de la resolución fue un informe psicosocial que constaba en las actuaciones, de cuyas conclusiones se subrayó la circunstancia de que el citado movimiento al que pertenecía el padre podía ser una secta destructiva. Aunque la libertad de creencias (art. 16 CE), sean religiosas o seculares, conlleva el reconocimiento de un ámbito inmune a la coacción estatal, los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales y también de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, por lo que los poderes públicos, y especialmente los órganos judiciales, deben velar para que el ejercicio de las potestades de los padres o tutores se hagan en interés del menor, cuyos intereses son superiores (SSTC 215/94,260/94, 60/95,134/99 y STEDH de 23.6.93). Teniendo derecho los hijos a mantener creencias diversas de sus padres, máxime cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Todo ello recogido en una serie de disposiciones (Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Carta Europea de los Derechos del Niño, LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, art. 39 CE, etc.). Por ello, el sacrificio de la libertad de creencias impuesto al recurrente por la Audiencia obedeció a una finalidad constitucionalmente legítima, pero fue desproporcionado por faltar toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas acordadas, dado además el canon estricto a que debe someterse las restricciones de la libertad de creencias. De la abundante documentación aportada por el recurrente sobre el Movimiento citado y del informe del equipo psicosocial no resulta una mayor intensidad del riesgo para los menores, ni se expresan por la Audiencia, pese a la gravedad de la cuestión sometida a su conocimiento, en qué hechos funda su convicción sobre la necesidad de extender las medidas limitativas acordadas en la instancia. Se ha producido pues un trato jurídico desfavorable a causa de las creencias personales del recurrente, cuyo recurso de amparo debe ser estimado (S. 141/2000, de 29 de mayo, FFJJ 1 a 7).

  5. Falta de emplazamiento personal del trabajador accidentado en el contencioso sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa

    Como consecuencia de un procedimiento administrativo abierto por la Inspección de Trabajo, en relación con un accidente de trabajo del que fue víctima el demandante de amparo, fue impuesta una sanción a la empresa, que fue anulada por el TSJ que omitió el emplazamiento del recurrente en amparo. La doctrina constitucional, desde la STC 9/81 hasta la STC 152/99, establece la necesidad del emplazamiento personal en lo contencioso-administrativo de cuantos fueren titulares de un derecho o interés legítimo propio susceptible de afección en el proceso en cuestión (en forma positiva o de beneficio, o en forma negativa o de perjuicio), siempre que fueren identificables por el órgano judicial y determinando el otorgamiento del amparo si de esa falta de emplazamiento se produce una situación de indefensión material, es decir, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. Todos estos requisitos concurren en el caso de autos, pues el demandante de amparo no fue emplazado personalmente, sino sólo por edictos, debiendo haberlo sido pues era portador de un interés legítimo (su derecho al recargo de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas por el accidente del que fue víctima, si en el accidente concurre una infracción de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo; art. 93 LGSS), constando en las actuaciones el procedimiento administrativo sancionador en el que se impuso la sanción anulada (por lo...

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